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TSJ

AS/0439/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario Anulabilidad de Contrato
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 439/2015

Sucre: 17 de Junio 2015

Expediente: SC-17-15-S

Partes: Jessica Karina López Dorado c/ Ana Lucía Nuñez del Prado Feeney.

Proceso: Ordinario Anulabilidad de Contrato

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 381 a 388 y vta., interpuesto por Jessica Karina López Dorado contra el Auto de Vista de fecha 18 de Agosto de 2014, cursante a fs. 366 a 371 vta. de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario seguido por Jessica Karina López Dorado contra Ana Lucía Nuñez del Prado Feeney, la respuesta al recurso el Auto de concesión del recurso de fs. 391, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra mediante Sentencia Nº 08, de fecha 13 de marzo de 2013 cursante a fs. 188 a 196 por la cual declara probada la demanda de fs. 9 a 14 y su complementación de fs. 23 en lo referente a la anulabilidad de contratos más el pago de mejoras e Improbadas las excepciones perentorias y demanda reconvencional de fs. 44 a 47 y vta., de anulación de contratos, sin costas, en consecuencia dispone se declaran anulados los contratos de fecha 09 de marzo de 2009 y fecha 04 de septiembre de 2009, así como sus respectivos reconocimientos de firmas, disponiendo que ambas partes se restituyan mutuamente lo entregado, es decir que la compradora debe restituir el inmueble a la vendedora y la vendedora debe devolverle los $us. 30.000 entregados como pago inicial; la demandada y vendedora debe cancelar a la demandante la suma de $us. 90.000 por concepto de pago de mejoras en el plazo de quince días de su legal notificación con la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de Ley; la demandante no está obligada a entregar el inmueble sin que se le cancele dichos montos.

Contra esa Sentencia de primera instancia la demandada, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 337/2014 de fecha 26 de junio de 2014, cursante a fs. 357 a 360, emitió el Auto de Vista Nº 227/2014 (2º Auto) de fecha 18 de agosto de 2014, cursante a fs. 366 a 371, por el cual revocó la Sentencia disponiendo la anulación de los contratos de fecha 09 de marzo de 2009 y 04 de septiembre de 2009; así mismo se dispone que la demandante Jessica Karina López Dorado, en treinta días de ejecutoriada la Resolución, restituya a la demandada y reconvencionista Ana Lucía Núñez del Prado el inmueble ubicado en la zona Nor-Oeste, UV. 33 Manzana 14, con una superficie de 1450.84 m2 inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.01.1.99.0010322, folio computarizado 0035788; no se dispone que la demandada y reconvencionista Ana Lucía Nuñez del Prado Feeney restituya a la demandante Yessica Karina López Dorado la suma de treinta mil dólares americanos ($us.30.000.-), tampoco dispone el pago de mejoras a favor de la actora por carecer de acción y derecho y no haber demostrado las mejoras; contra esta resolución de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:

En la forma.-

La recurrente menciona que se ha violado el art. 254 Inc. 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que su persona observó primeramente la falta de imparcialidad y que luego presentó el memorial de recusación, que el expediente le fue ocultado y que jamás se le notificó con el proveído de fs. 364, por lo que se están vulnerando sus derechos como en el caso presente al acceso a la justicia y que hechas las argumentaciones señala que no se le notificó con la radicatoria por lo que se debe anular el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2014.

En el fondo.-

1.Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, que el Tribunal de la Sala Civil Segunda llega a concluir en base a los hechos fácticos siguientes: que para mayor abundamiento la apelante (demandada) en la aplicación del art. 232.I del Código de Procedimiento Civil ha presentado pruebas consistentes en documentos nuevos que demuestran que el monto pactado por la venta cubría el monto que sustentaba el gravamen por tanto en base del principio de verdad material y otros principios reconocidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sin explicar cuáles y que sustentaban el gravamen con la venta, lo cual no es evidente, ya que en el primer caso, no se ha demostrado en ningún momento que la misma cancelaría el gravamen que tenía en el sistema financiero con el precio recibido, sino por el contrario la vendedora se obligo por su cuenta a levantar la hipoteca, lo que significa que el razonamiento realizado por el Tribunal no es correcto es violatorio al art. 554 del C.C. ya que pese a haber mentido, engañado, la vendedora nunca tuvo la intención de vender, ya que nunca levanto el gravamen.

Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta confesión de mi parte cuando refiere puesto que en honor a la verdad, mi persona no entrego dicho dinero a la demandada, sino solo Treinta mil dólares americanos, cuando se hace referencia a fs. 206 a 207, que no existe engaño de su parte, puesto que en el contrato de fecha 09 de marzo del 2009, no existe engaño alguno, en el segundo contrato que fue simulado, 04 de septiembre de 2009, ya que el precio no era el real, como tampoco, con dicha minuta podía adquirir la propiedad, no existe tampoco engaño de su parte y por último en ningún momento se demostró que los cheques constituían el compromiso del pago del precio, puesto que la obligada en deshipotecar era la vendedora y no su persona, con la apreciación y valoración que hace el tribunal de alzada a incurrido en violación del art. 554 inc. 4 del C.C., así mismo revisado el Auto de Vista esta Resolución en ninguna parte tiene los fundamentos de derecho, no establece cual es la norma sustantiva aplicada y que el Tribunal de alzada no toma en cuenta que el Sr. Juez llega a concluir y declarar probada su demanda, fue precisamente debido a que si bien cancele treinta mil dólares americanos de los trescientos sesenta mil dólares americanos que era el contrato total, como pretende la demandante que cancele el saldo, de trescientos treinta mil dólares americanos, si la misma no cumplió con el contrato de hacer la deshipoteca, ya que si cancela el monto total se estaría hablando de un monto de ochocientos sesenta mil dólares americanos; indica que el Tribunal de alzada habría afirmado que su persona engaño a la vendedora, cómo es posible que la demandante engañe a la vendedora si el motivo del contrato fue precisamente que la vendedora deshipotecaría el inmueble, hecho que nunca ocurrió puesto que su persona no compro la posesión sino que compro un derecho de propiedad ya que la posesión no constituye un derecho de transmisión sino es un derecho personalísimo, que además el Tribunal de alzada llegue a concluir que su persona fue la que engaño a la demandada e incluso pretenda que no se le restituya el precio pagado y además se le niegue el reconocimiento de las mejora que introdujo y que tienen un valor económico, esto resulta ser un abuso de sobremanera, inhumano, sin embargo no menciona que hasta el momento la vendedora no deshipoteco ya que si esta hubiese cumplido su obligación de deshipotecar el inmueble no existiría ningún proceso judicial, ya que su reclamo es precisamente a la actuación dolosa que tuvo la demandada, al indicar que deshipotecaría el inmueble, lo cual no sucedió hasta el momento pese haber transcurrido más de cuatro años; no habiendo interpretado correctamente por parte del Tribunal de alzada la verdad material que valoren de manera imparcial la prueba y no adecuen, menos interpreten correctamente el contrato de fecha 09 de marzo de 2009 en sus clausulas segunda y cuarta ya que el dolo existe para la demandada, por consiguiente el tribunal de alzada interpreto de manera incorrecta lo previsto en el art. 554 inc. 4, 510, 514 y 520 del Código Civil y art. 1283 inc. 1 y 2 del Código Civil.

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Criterio

"... se decreta Autos, si bien es cierto que con esta providencia no se ha notificado a las partes, no es menos cierto que este hecho no resulta ser trascendental para anular obrados..."

Datos del proceso

Demandante
Jessica Karina López Dorado
Demandado
Ana Lucía Nuñez del Prado Feeney.
Proceso
Ordinario Anulabilidad de Contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0439/2015Fuente oficial