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TSJ

AS/0439/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abigeato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 439/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Chuquisaca 3/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Leonardo Apaza Ochoa

Delito : Abigeato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2011, que cursa de fs. 471 a 475, Leonardo Apaza Ochoa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 185/11 de 16 de mayo de 2011, de fs. 442 a 448 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Segovia Téllez, y María Luisa Orozco Quezada de Soria en representación de Ana Raquel Quezada Rendón Vda. de Orozco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 con las agravantes de los arts. 326 inc. 5) y inc. 3) del art. 332 todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 8), y particular (fs. 10 a 12); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 003/2010 de 28 de octubre (fs. 185 a 192), declarando al imputado Leonardo Apaza Ochoa, autor de la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 con la Agravante del art. 326 inc. 5), ambos del CP, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leonardo Apaza Ochoa formuló recurso de apelación restringida (fs. 353 a 357 vta., subsanada a fs. 437 a 438 vta.), resuelto por Auto de Vista 185/11 de 16 de mayo de 2011 (fs. 442 a 448 vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que declaró improcedente el tercer motivo del recurso interpuesto, con costas en aplicación del art. 269 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, por otro lado, rechazó por inadmisibles los motivos primero y segundo de la referida apelación.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 23 de mayo de 2011 (fs. 449), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 471 a 475, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previa mención al derecho a recurrir, refiere que el Auto de Vista impugnado, incurrió en insuficiente fundamentación; por cuanto, en su considerando 3-1, habría alegado respecto al primer motivo de su recurso de apelación, que cumplió de forma parcial respecto al requisito de forma referida a la cita expresa de las disposiciones legales que se hubieren considerado violadas, que no se cumplió con el requisito de forma previsto por el art. 408 primer párrafo del CPP; y, finalmente que era contradictorio lo solicitado con la aplicación que se pretendía, rechazando su motivo por inadmisible, fundamentos que a decir del recurrente, incurren en insuficiente fundamentación; puesto que, el Tribunal de alzada no habría explicado ni dado razón intelectiva del por qué consideró que el requisito de forma, que sería, la cita expresa de las disposiciones legales que se consideraron violadas, sólo se habrían cumplido de forma parcial, como tampoco, habría dado razón del por qué, consideró que no se cumplió con el requisito formal que sería el señalar cuál es la aplicación que se pretendió; toda vez, que alega, conforme prevé el art. 413 párrafo cuarto del CPP, que su persona señaló, la solución que pretendía; y, menos habría explicado el Auto de Vista, por qué consideró que el requisito formal sería contradictorio con lo solicitado, violando sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.

2) Por otro lado el recurrente, refiere que el Auto de Vista recurrido contiene una incorrecta interpretación de la Ley, derivando en una incorrecta aplicación de la Ley adjetiva; por cuanto, no habría considerado que respecto a los motivos primero y segundo de su recurso de apelación –afirma- señaló cuáles eran las normas adjetivas o sustantivas que consideró violadas o erróneamente aplicadas; además de su pretensión, es así, que extractando partes de su recurso, señala, que en el primer motivo de su recurso de apelación habría expresado que el Tribunal de Sentencia efectuó una defectuosa valoración de las pruebas testificales, ya que habrían existido contradicciones e imprecisiones, no habiendo apreciado la prueba aportada de forma conjunta ni armónica, vulnerando el principio de la sana crítica; empero, emitió Sentencia condenatoria, violándose los arts. 7, 173, 363 inc. 2) y 365 todos del CPP, lesionándose el debido proceso en sus elementos de la seguridad jurídica y legalidad, alegando el recurrente que su pretensión era que el Tribunal de alzada subsane la violación dictando nueva sentencia declarándolo absuelto. Agrega, que respecto al segundo reclamo de su apelación, señaló, que la sentencia se basó en hechos no acreditados en juicio; toda vez, que no se habría apreciado ni analizado el verdadero sentido de las declaraciones testificales de cargo; empero, fue condenado violándose el art. 173 del CPP; ya que, se hubiere aplicado erróneamente el art. 326 inc. 5) del CP, reclamo con el que afirma, pretendió, que el Tribunal de apelación corrigiera la pena reduciéndola a dos años y medio: sin embargo, el Tribunal de alzada de forma exigente, desviando los alcances del art. 408 del CPP, habría dispuesto rechazar ambos motivos, violando el debido proceso, seguridad jurídica, y sus derechos a la defensa y a recurrir, constituyendo conforme prevé el art. “169 inc. 39) del CPP” (sic), defecto absoluto no susceptible de convalidación.

3) Finalmente el recurrente bajo el acápite “EL AUTO DE VISTA VIOLA LEYES ADJETIVAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO” (sic), manifiesta, que la Resolución recurrida habría declarado la improcedencia del tercer motivo de su recurso de apelación alegando que, su persona no habría hecho la protesta del recurso, argumento que considera el recurrente, violación al art. 407.II del CPP, así como el debido proceso y la seguridad jurídica; por cuanto, al tratarse de vicios absolutos que violan derechos constitucionales, a su criterio, no sería necesario la protesta de recurrir.

Sobre estos agravios en el otrosí 1 de su recurso, señala, “… se adjunta el recurso de apelación, memorial de subsanación del recurso y auto de vista que resuelve el recurso de apelación restringida en otro caso similar que acepta los puntos recurridos…”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Leonardo Apaza Ochoa
Proceso
Abigeato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0439/2015-RA-LFuente oficial