Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 439/2016-RA
Sucre, 14 de junio de 2016
Expediente : Tarija 30/2016
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otra
Parte Imputada : Margarita Ojeda Blanco
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 584 a 587 vta., María Rosa Pedraza Cerda en representación de Elena Eustaquia Hoyos Rocabado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2016 de 29 de febrero, de fs. 572 a 575, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Elena Eustaquia Hoyos Rocabado contra Margarita Ojeda Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2015 de 8 de septiembre (fs. 534 a 549 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba Tarija, declaró a Margarita Ojeda Blanco, autora de la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, el pago de una multa de 100 días a razón de 1 Bs., por día haciendo un total de bolivianos cien 00/100 (Bs. 100.oo), más costas a favor del Estado y la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró absuelto de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 557 a 559), resuelto por el Auto de Vista 30/2016 de 29 de febrero (fs. 572 a 575), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el citado recurso y dejó sin efecto la Sentencia impugnada, al haberse declarado con lugar la excepción de cosa juzgada, disponiendo su archivo de obrados.
c) El 4 de abril de 2016 (fs. 595), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no habría aplicado la exigencia legal contenida en los arts. 11 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al momento de resolver la apelación respecto al Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que fue contradictoria e ilógica, que expresó en su considerando II.2., que: “… el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, no habría analizado los elementos de prueba ofrecidos por la imputada incidentista y no habría explicado él porque considera que no son los mismos hechos en una confusa, incoherente y contradictoria decisión… incurriendo en una evidente vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones…”. (sic). Que hubiera decido declarar con lugar la excepción de cosa juzgada, señalando que existiría identidad de sujeto, objeto y ser el mismo hecho, pero sin indicar cuales serían esos hechos, en contra de las exigencias de la Sentencia Constitucional 1375/2010-R de 20 de septiembre, vulnerando de esa manera el debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y que además se estuviera valorando prueba de primera instancia sobrepasando sus atribuciones.
2) Reclama que el Auto de Vista recurrido no habría realizado la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, bajo el fundamento de que no se establece cuáles serían los hechos considerandos idénticos, limitándose a indicar que existiría identidad de sujeto, objeto y hechos, sin tomar en cuenta que los hechos juzgados fueron cometidos en el año 1998 en la tramitación de la declaratoria de herederos de Margarita Ojeda, mientras que los hechos juzgados de la presente causa fueron cometidos el 26 de mayo de 2010, al momento de tramitar su cedula de identidad y que por lógica no se tratarían de los mismos hechos, ya que fueron cometidos en distintas épocas. Que tampoco se trataría de un delito continuado, porque los hechos se consumaron en diferentes épocas. Además, el Auto de Vista 53/2015, emitido dentro del primero proceso, hubiera establecido que la conversión de acciones solo se realizó por el delito de Estelionato, disponiendo la continuación del proceso por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, infiriéndose de los primeros hechos que no existe cosa juzgada, ya que se encontraría con acusación, con los actos preparatorios para el juicio.
3) Alega que el Auto de Vista impugnado realizó una nueva valoración de la (prueba de la imputada incidentista), “num. 4 art. 370 del CPP” (sic), bajo el argumento de que hubiera expresado que el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, no habría analizado la prueba de la incidentista, ni explicado, sin establecer cuáles serían esos hechos que se consideran idénticos, supliendo las facultades del Tribunal de primera instancia, vulnerando el principio de inmediatez, incurriendo en un acto nulo, por cuanto, estuvieran usurpando funciones y competencias que no les otorga la ley, conforme los arts. 330 y 413 del CPP con relación al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), contraviniendo el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 47/2003 de 28 de enero, 316/2003, 317/2003 de 13 de junio, 133 de 9 de marzo de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004 y el Auto de Vista 37 de 6 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
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