Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 439/2018-RRC
Sucre, 25 de junio de 2018
Expediente : La Paz 94/2017
Parte Acusadora : Iván Butrón Quisbert
Parte Imputada : Carmela Corine Mamani y otra
Delitos : Calumnia y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 247 a 249, Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2017 de 10 de octubre, de fs. 236 a 239, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Iván Butrón Quisbert contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 a 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 2/2016 de 22 de febrero (fs. 199 a 207), la Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, absueltas de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 a 287 del Código Penal (CP), respectivamente, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Iván Butrón Quisbert (fs. 209 a 211), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 16/2017 de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte los argumentos expuestos en el recurso, anulando la Sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, velando que el hecho acusado referente al 2 de mayo de 2015 a horas 19:00, sea considerado y valorado, velando que el hecho acusado referente al 2 de mayo de 2015, horas 19:00 sea considerado y valorado; asumiendo su rol de director del proceso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 202/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el siguiente motivo admitido para ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, no consideró de manera objetiva los antecedentes del proceso, pues además de incurrir en error en la mención del acusador particular como imputado, así como al memorial de contestación que presentaron al recurso de apelación restringida formulada por la parte contraria; no consideró que conforme la querella, lo relevante constituyen las fechas del 1 y 2 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que dejando de existir la señora Aurora el 30 de abril, fue conducida a una casa funeraria donde era velada el 1 de mayo y que a horas 7 de la noche se hubiesen producido los hechos en contra del querellante, pues si los acontecimientos se produjeron el 2 de mayo que era el día del entierro, con seguridad se hubiese indicado o mencionado en la acusación particular; sin embargo, en ese escrito no se dice nada de esta situación. Añaden que de los más de diez testigos que declararon, se tiene que en el velorio no se produjo ningún hecho de violencia, insultos o amenazas, conforme la certificación de la misma funeraria; además que los testigos declararon que Neli Santa Butrón no estaba presente en el velorio, de modo que el acusador particular jamás pudo probar lo sostenido en la querella de 25 de mayo de 2015, más cuando el mismo acusador once días antes de presentar la querella que origina esta causa, formuló otra ante el Ministerio Público el 14 de mayo de 2015, que después de los rechazos y objeciones, motivó la emisión de la Resolución 12/2016 de la Fiscalía Departamental, que ratificó el rechazo, quedando demostrado el obrar malintencionado del querellante.
Con estos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista impugnado que dispuso la nulidad de la Sentencia emitida en la causa, no es el verdadero reflejo del contenido de dicha resolución, no efectuó una verdadera valoración de los hechos manos de las fechas cronológicas contenidas en la querella presentada, resultando la resolución recurrida contradictoria e incongruente, porque no tiene conocimiento pleno de la Sentencia; agregando además que el Tribunal de alzada hubiese efectuado una revalorización de la prueba, pese a no ser un Tribunal de segunda instancia. Con esta nulidad de Sentencia dictada se estría vulnerando el art. 4 del CPP, que se refiere de manera objetiva y substancial a la persecución penal única, existe claramente un principio jurídico que claramente dice “no dos veces sobre lo mismo o de inadmisibilidad de la persecución penal múltiple, vulnerando y violando la misma Constitución Política del Estado en su art. 117. II”.
I.1.2. Petitorio.
Las recurrentes solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado con el fundamento en supra, pidiendo que el Supremo Tribunal de Justicia, se sirva casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se pronuncie disponiendo que el Tribunal de alzada proceda a emitir otro Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 202/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 257 a 259 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corina para el análisis de fondo únicamente en aplicación de los criterios de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2016 de 22 de febrero (fs. 199 a 207), la Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, absueltas de los delitos de Calumnia e Injuria previstos por los arts. 283 y 287 del CP, en conformidad al art. 363 inc. 1) del CPP, porque no se ha probado la acusación; es decir, la veracidad de los hechos incriminados, generando en la juzgadora duda razonable que no permiten establecer convicción sobre la responsabilidad contra las imputadas; sin costas, por ser excusable, en mérito a los siguientes argumentos:
Que, en consideración al memorial de acusación y fundamentado oralmente en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de fecha 29 de octubre de 2015, corresponde analizar si la parte querellante demostró los hechos acusados. Que a efectos de demostrar los hechos acusados, la parte querellante produce por una parte las declaraciones de Zulema Silvia Aruvis Ramos, Orlando Alarcón Guerra, Félix Gabriel Pérez Márquez, Blanca Rosario Escalante Omonte, Simón Poma Quispe, Virginia Arrieta Ramos, quienes uniformemente refieren al día dos de mayo entre horas 14 a 15:00 pm del día del entierro en el velatorio de la funeraria “ALIAGA”.
Que por otra parte las imputadas producen declaraciones de 14 testigos quienes de manera uniforme refieren que el 1ro de mayo asistieron al velorio en la funeraria “ALIAGA” en la Av. Busch entre horas 20:30 a 21:00 y que a horas 11:30 de la noche, el dueño de la funeraria les dijo que era hora de retirarse, que todo estaba tranquilo, que la acusada Neli Santa Butrón no se encontraba en el velorio pero sí en el entierro, y al día siguiente 2 de mayo era el sepelio a horas 14:00 pm.
Que, en definitiva las pruebas ofrecidas y producidas, evidencian que los testigos de cargo se refieren a hechos sucedidos el día del entierro 2 de mayo de 2015 y a su vez los testigos de descargo al día 1 de mayo de 2015; quienes manifestaron que no hubieron agresiones ni discusiones, que todo estaba tranquilo el día del velorio.
Que, las declaraciones de testigos tratándose de delitos contra el honor, como en el presente caso, sus atestaciones resultan determinantes a efectos de establecer o no responsabilidades, si consideramos que son personas que según manifiestan se hallaban en el lugar de los hechos denunciados, en el presente caso, dichas declaraciones no han probado los hechos acusados como se tiene expuesto, generando en la juzgadora duda razonable sobre la veracidad acusada.
Por todos los antecedentes descritos que hacen al presente proceso y por la valoración jurídica de forma íntegra, se tiene que las acusadas no han subsumido su conducta a los tipos penales de Calumnia e Injuria.
II.2. De la apelación restringida del querellante.
El querellante Iván Butrón Quisbert, interpuso recurso de apelación restringida, bajo las siguientes consideraciones:
Se denunció la infracción del art. 169 del CPP, citando el art. 407 del CPP, que claramente en la última parte del segundo parágrafo cita: “…salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios d la Sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de este código...”. Que el art. 167 del CPP, instituye que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, salvo que el defecto pueda ser subsanable.
En el presente caso se configura defectos absolutos, previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, que con la finalidad de demostrar estos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, invoca el art. 371 del CPP, que determina clara y expresamente que el juicio debe ser registrado en acta escrita o por un medio audio visual. En el juicio se emite la Sentencia 2/2016, donde en la fundamentación jurídica (cita el párrafo sexto); sin embargo, de la revisión minuciosa del acta de audiencia de 29 de octubre de 2015, se evidencia que no se transcribió la fundamentación de la acusación, que en dicha audiencia se realizó, ya que en ningún momento se habría afirmado que los hechos querellados se habrían suscitado el 1 de mayo de 2015, vulnerando el debido proceso ya que no se hubiere registrado la fundamentación oral de la defensa de la querella presentada, siendo que dichas actas deben ser transcritas inmediatamente por la secretaría de Juzgado, lo que no habría ocurrido en el presente caso, por tanto el valor del registro del juicio de acuerdo al art. 372 del CPP, tiene valor probatorio para demostrar en el presente recurso los defectos absolutos.
También se apeló por defectos de la Sentencia, previstos por el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que uno de los presupuestos esenciales de la Sentencia, es la fundamentación que responde a la valoración objetiva de las pruebas, que imponen una motivación racional y crítica de la prueba, no una simple relación de hechos de acuerdo con el art. 173 del CPP (cita el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004). Doctrina legal que es vinculante a la presente causa, debido a que en relación a las pruebas testificales de cargo, el Juez enunciativamente se limitó a hacer una apreciación que no valora las declaraciones de cada uno de los testigos. Hace notar que en la querella presentada y acusación particular claramente es habría denunciado y descrito los siguientes hechos: “…En 30 de abril de 2015 mi señora madre de nombre Aurora Quisbert fallece, es así que el viernes 1 de mayo, procedemos a realizar el velatorio y el sábado 2 de mayo de 2015, para efectos del entierro de los restos de mi señora mamita, a horas 7 de la noche aproximadamente, las dos mujeres se presentaron en el funeral siendo reconocidas por varias personas que nos acompañaban, donde me indicaron sus nombres Carmela Corine Mamani y la hija Neli Santa Butrón Corina, quienes en ese momento se encontraban acompañadas de un tumulto de personas……” Con este enunciado, expresamente en la querella se ha establecido que dichos hechos han ocurrido el 2 de mayo y no así el 1 de mayo como afirma la Juez en una falsa apreciación de los hechos querellados; asimismo, nunca se ha señalado que los hechos hubieren ocurrido en la funeraria “ARCANGEL”; sin embargo, la Juez claramente lo señala (cita extracto).
En la Sentencia existe una flagrante contradicción ya que se puede advertir que de la enunciación fáctica de los hechos atribuidos, se tiene en el primer párrafo que la Juez reconoce los hechos denunciados; es decir, que reconoce que estos sucedieron el 2 de mayo de 2015, existiendo una contradicción ya que en el subtítulo de la fundamentación jurídica en su párrafo sexto, señala que se hubiere evidenciado que se habría denunciado los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2015, siendo incongruente y contradictoria la Sentencia apelada.
Por lo expuesto las recurrentes pretenden la anulación de la Sentencia.
II.3. De la Contestación a la apelación restringida.
Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, contestaron el recurso de apelación restringida en los siguientes términos:
Es de conocimiento de quienes participaron en las diferentes audiencias señaladas por su autoridad, que durante el transcurso de las mismas, siempre se gravaron dichas actuaciones, así claramente está en las actas respectivas transcritas, por tanto alegar esta situación y pretender una nulidad de lo que legalmente se realizó, solo es una simple excusa o buscar un pretexto sobre algo que no existe. Tampoco de forma clara y objetiva se señalan cuáles son los derechos y garantías que hubiesen sido vulnerados. También se dice que no se hubiera transcrito el acta de audiencia de fecha 29 de octubre de 2015, en la que se hubiese realizado la fundamentación de la acusación, y que los hechos que dieron lugar a esta acción penal no se produjeron en fecha 1 de mayo de 2015; claramente se indican dos fechas (1 de mayo y 2 de mayo de 2015). En la primera se realizo el velorio de la Sra. Aurora Quisbert, y que en dicho acto se hubiesen cometido los delitos querellados, sin embargo en su misma prueba presentada, a través de testigos, de una manera clara y objetiva se refirieron que los hechos se habrían producido el 2 de mayo de 2015, es decir el día del entierro. Precisamente esta contradicción fue la que determinó se dicte Sentencia absolutoria a favor, y lo más importante que en velorio, la segunda acusada no se encontraba presente, es decir el día 1 de mayo de 2015. Todo demuestra que la Sentencia es el reflejo claro de una correcta valoración, no existen vicios de ninguna naturaleza.
Se hace referencia al art. 370 inc. 5) del CPP, que no existe fundamentación de la Sentencia, es insuficiente y contradictoria; esta apreciación es totalmente irrelevante, la Sentencia dictada es bastante clara y precisa, bajo las previsiones del art. 173 del CPP.
En el otrosí, la parte acusada, refiere que fueron sorprendidas por policías con mandamientos de aprehensión librados por una autoridad Fiscal, dentro de otro caso denunciado y querellado por el mismo Iván Butrón Quisbert y otras dos personas por el delito de Amenazas, bajo el caso Nº LPZ1507388. En ese hecho también referían a hechos del 2 de mayo de 2015, cuando se realizaba el entierro de la Sra. Quisbert, que dentro de la investigación se demostró la falsedad de la denuncia, habiéndose dictado el 15 de enero de 2016 la Resolución No. 010/2016 de rechazo, que se adjunta en calidad de prueba al tenor del art. 410 del CPP; así como un certificad emitido por la funeraria “ALIAGA”.
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