Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-3-19-S.
Partes: Teresa Mita de Cuaquira c/Juan Cuaquira Sardán.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 209 vta., interpuesto por Teresa Mita de Cuaquira contra el Auto de Vista Nº 38/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Juan Cuaquira Sardán, el Auto de concesión de fs. 212, el Auto Supremo de Admisión N° 14/2019-RA de fs. 217 a 218 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de octubre de 2016 cursante de fs. 107 a 111 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda planteada por Teresa Mita de Cuaquira, y ordenó la división y partición de los siguientes inmuebles: “Un terreno agrícola registrado en Derechos Reales bajo la siguiente matricula computarizada No. 3.12.6.01.0006921 en Derechos Reales de Ivirgazama de una superficie de 24.76 hectáreas. Un sobrante de terreno de la superficie de 6.093858 hectáreas registrado inicialmente en Derechos Reales con la matricula computarizada 3.12.6.01.0007436, siempre que no esté contemplado dentro de lo previsto por el art. 394.I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. El cato de coca registrado en UDESTRO a nombre de Juan Cuaquira Sardan y la suma de dinero de Bs. 145.000 bs., por concepto de indemnización de apertura de la vía férrea Bulo Bulo –Yapacani”.
Contra esta determinación, Teresa Mita Vargas interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 120 a 124 vta., la adhesión de Juan Cuaquira Sardan de fs. 128 a 129 vta., resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.38/28.09.2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174 vta., por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia impugnada y declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes, y modificó la decisión del A quo en cuanto al terreno agrícola registrado en DDRR. de Ivirgarzama bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.12.6.01.0006921, Asiento Nº A-3 de 14 de enero de 2016, con una superficie de 24.76 hectáreas, declarándose el carácter ganancial únicamente del 50% de acciones y derechos inscritos a nombre de Juan Cuaquira Sardan, debiendo procederse a la división y partición de ese restante a un 25 % para cada esposo. Asimismo, dejó sin efecto la declaración del carácter ganancial y por ende la división y partición de la suma de dinero Bs. 145.000, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el inmueble de una extensión superficial de 24.76 hectáreas, advierte que el juez A quo incurrió en contradicción, porque desconoció el derecho propietario del hijo de las partes Martin Cuaquira Mita sobre el inmueble en un 50% de acciones y derechos, y del folio real a fs. 66, el inmueble fue adquirido en vigencia del matrimonio en consecuencia de acuerdo con el art. 188 inc. a) de la Ley Nº 603 sería de carácter ganancial; sin embargo para disponer su división y partición debió considerarse la venta realizada también en vigencia del matrimonio que se encuentra en el asiento A-3 de la Matrícula Computarizada Nº 3.12.6.01.006921 que fue en favor de su hijo en el 50% de acciones y derechos, por lo que la decisión de ordenar la división y partición del total del inmueble, considera que no fue correcta y que debió procederse a la división y partición del saldo del 50% del inmueble y no el total.
Respecto a la suma de dinero el Ad quem advirtió que el A quo sin mayor fundamentación se basó únicamente en la confesión del demandado como única prueba, concluyendo que la suma de dinero es de carácter ganancial, y ordenó que se proceda a su división del 50%, aspecto que el Ad quem considera que no es correcto, en razón a que si bien en su contestación el demandado habría confesado que recibió la suma de dinero de acuerdo al art. 188 inc. b) de la Ley Nº 603, se constituye en bien de carácter ganancial, sin embargo no es correcto la decisión de disponer su división del 50% para cada esposo, de conformidad a los arts. 191.I y II, 193.I y 195 de la antes mencionada ley, por consiguiente establece que el A quo debió tomar en cuenta que el pago del dinero fue efectuado en vigencia del matrimonio, sin que la demandante haya demostrado que el dinero aún existía después del divorcio, se debe entender que la disminución es consecuencia del pago de la responsabilidades familiares que son de cargo a la comunidad ganancial y entonces al no haberse aportado ninguna prueba respecto a la existencia del dinero hasta el día después de la disolución del matrimonio se presume que su disposición se realizó de manera conjunta o individual con el asentimiento del otro cónyuge, por lo que le resultaría posible ordenar su división y partición, ya que a pesar de la confesión del demandado y más allá del monto al que ascienda la indemnización recibida, entiende que el dinero fue gastado también en vigencia del matrimonio y no se habría demostrado lo contrario.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1) El Auto de Vista no consideró su solicitud de producción de prueba.
Alega que efectuó reclamos de forma oportuna en el recurso de apelación de fs. 120 a 124, con el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia, así también en el memorial de apersonamiento de fs. 141 a 142, señala que solicitó expresamente la orden de obtención de las pruebas ofrecidas, y por memorial de fs. 147 a 148 respondió al traslado y reiteró su ofrecimiento de prueba en segunda instancia, insistiendo que se le permita acceder a la misma por la existencia del documento que prueba que el demandado transfirió sus acciones y derechos, es decir su cuota ganancialicia, por lo que no tendría participación en la división y partición de la parcela, así como el derecho a la indemnización, lo cual invalida los alcances de la sentencia apelada.
Bajo ese contexto aduce que la transferencia de las acciones y derechos del demandado o el derecho propietario de Martin Cuaquira Mita contenido en el documento de transferencia es importante para la determinación de la división y partición de los bienes gananciales de la parcela de 24.7647 hectáreas como del monto de Bs. 290.000 de la indemnización.
Añade que solicito se señale día y hora de audiencia, que adjuntó la certificación e informe técnico del INRA por memorial a fs. 168 reiterando su petición de audiencia para judicializar la prueba; sin embargo, sin que se haya fijado audiencia fue notificada directamente con el Auto de Vista donde observa que dejó de lado la segunda parte de su apelación referida a la prueba en segunda instancia y no le permitió pedir la enmienda y complementación, en infracción del art. 363.I de la Ley Nº 603, advirtiendo que al no haberse producido al prueba se atentó el art. 383 del mismo cuerpo normativo, no dando curso a esta excepcionalidad, en infracción del principio del debido proceso.
2) El Auto de Vista incurre en nulidad.
Argumenta que al no haberse considerado su ofrecimiento de prueba en segunda instancia, se vulneró sus derechos, incurriendo por consiguiente en la sanción de nulidad en virtud del art. 7 respecto del art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto el Tribunal de Apelación no pudo apartarse del cumplimiento del procedimiento, por lo que considerando que las nulidades que afecten al interés público no pueden ser convalidadas por el asentimiento de las partes, indica que debería aplicarse los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial aludiendo también al derecho de defensa y vulneración de los principios procesales además del derecho al debido proceso en la vertiente del derecho que tiene todo litigante a resoluciones fundamentadas, siendo las normas del proceso familiar de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, de carácter social de conformidad al art. 219 de la Ley Nº 603, por lo que pide se revoque el Auto de Vista impugnado.
En el fondo.
1) El Auto de Vista vulneró, interpretó y efectuó una errónea aplicación de la ley.
Arguye la recurrente, que en el acápite referido a los fundamentos de la resolución recurrida, sobre el inmueble de extensión superficial de 24.76 hectáreas, si bien reconoce que es ganancial, consideró que para proceder a su división y partición, debió tenerse presente la venta efectuada a Martin Cuaquira Mita, es por ello que citando el art. 177 de la Ley Nº 603, exige que las autoridades judiciales deben contar con los documentos idóneos para determinar primero la ganancialidad de los bienes y que al tratarse de una transferencia a favor del hijo debe ser mediante escritura pública bajo pena de nulidad y pese a que el demandado no presentó dicho documento, su persona si lo habría hecho antes de la emisión del Auto de Vista en una fotocopia simple de la transferencia que refiere es un documento privado, en consecuencia que el Auto de Vista vulneró los arts. 176.II y 177 de la ley Nº 603 que sanciona la modificación de la comunidad de gananciales y también la transferencia mediante documento privado a favor de uno de los hijos.
En cuanto al monto de dinero producto de la indemnización por la afectación a la parcela, manifiesta que el Auto de Vista de forma ilegal dejó sin efecto la declaración de ganancialidad y la división y partición, sin considerar que la comunidad de gananciales es regulada por la ley y no es admisible que se deje sin efecto su declaración.
Concluyendo que estas determinaciones del Auto de Vista denotarían una violación, interpretación, errónea o aplicación indebida de la ley en sus arts. 176.II y 177 de la Ley Nº 603, sancionada con la nulidad.
2) Errónea apreciación de hecho y de derecho de las pruebas.
La recurrente observa que el Auto de Vista falsamente sostiene que la confesión del demandado es la única prueba, sin embargo existiría prueba como el memorial de contestación a la demanda donde el demandado confesó que recibió el monto total de Bs. 290.000 que entregó a su hijo Martin Cuaquira Mita la suma de Bs. 100.000 quedando Bs. 190.000, además de una relación de la disposición del dinero en préstamos indocumentados a sus hijos y nietos cuya sumatoria contradictoriamente sería de Bs. 207.850.- sobrepasando el monto que se quedó en su poder, posteriormente en el memorial de fs. 30 a 31 presentó un documento privado reconocido en el que otorga en calidad de préstamo a su hija Isabel Cuaquira de Mamani la suma de $us. 16.000.- y Bs. 18.000.- el 17 de abril de 2017, cuatro días después de ser citado con la demanda, cuya sumatoria es de Bs. 128.400, documento donde aparece disponiendo en préstamos privados Bs. 336.250.- lo cual considera inconcebible y supera el total de la indemnización recibida.
Pruebas que señala no fueron apreciadas en el Auto de Vista recurrido, incurriendo en consecuencia en error de hecho, al existir la confesión de fs. 21, el documento privado de préstamo con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 30 a 31 que acreditarían la equivocación manifiesta del fallo impugnado.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido, siendo concedido el recurso planteado por Auto de fs. 212 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 36 de 72 parrafos.