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TSJReiteradora

AS/0439/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación

El recurrente alega que se violaron los arts. 115, 120-I, 180-I de la Constitución Política del Estado y los inc. 7), 10), 12) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, al confirmarse el rechazo de la demanda, desconociendo el derecho de acceso a la justicia, a ser protegido de manera pronta, oport...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 439

Sucre, 26 de agosto de 2019

Expediente: 324/2018

Demandante: Sociedad Mercantil Cerámica Norte

Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 156 a 168, interpuesto por Pablo Vaca Diez Busch, en representación de la Sociedad Mercantil Cerámica Norte S.R.L., contra el Auto de Vista N° 25/2018 de 7 de febrero, pronunciada por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 142 a 142 vta.; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el memorial de respuesta al recurso de fs. 173 a 182; el Auto N° 29/15 de 13 de junio de 2018 (fs. 183), que ordenó la concesión del expediente el recurso; el Auto de 24 de julio de 2018 (fs. 190 a 190 vta.), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto de 16 de septiembre de 2015.

Presentado el proceso Contencioso Tributario por Pablo Vaca Diez Buch, contra la GRACO-SC del SIN, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió el Auto de 16 de septiembre de 2015 de fs. 117 a 118 vta., por la que RECHAZÓ la demanda de fs. 89 a 94 de obrados, deducida por Pablo Vaca Diez Buch en representación legal de la Sociedad Mercantil Cerámica del Norte S.R.L., por contener una pretensión que merece ser calificada como objetivamente improponible.

Resolución de Vista.

En conocimiento del Auto señalado, la Sociedad Mercantil Cerámica del Norte S.R.L., interpuso recurso de apelación, de fs. 123 a 130; que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 25 de 7 de febrero de 2018, de fs. 142 a 142 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 16 de septiembre de 2015.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el señalado Auto de Vista, la Sociedad Mercantil Cerámica Norte S.R.L., formuló recurso de casación, de fs. 156 a 168, señalando lo siguiente:

En la forma.

1. Que, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 264 del Código Procesal Civil (CPC-2013) al no haberse realizado la lectura del Auto de Vista en audiencia.

2. El Auto de Vista no se encuentra fundamentado en la Constitución y las Leyes, limitándose a mencionar que el Juez actuó correctamente en cumplimiento del deber jurídico, manifestando que se confundió la impugnación en la vía administrativa con el derecho a acudir al control jurisdiccional de los actos administrativos, interpretación parcializada de los recursos establecidos en el art. 133 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

3. El parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013) establece que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; pero en el caso, sólo mencionaría el recurso de apelación de fs. 123 a 130, sin pronunciarse sobre los agravios reclamados.

4. Conforme al art. 333 del CPC-1975, la demanda solo puede ser rechazada por el incumplimiento de lo establecido en el art. 327 del CPC-1975; sin embargo, el Tribunal realizando un corto comentario, rechazó en aplicación del art. 131 del CTB-2003.

5. Se habría vulnerado el art. 226 del CPC-2013 al rechazar la solicitud de complementación y aclaración efectuado por memorial de fs. 145 a fs. 152.

6. Argumenta que la falta de pronunciamiento sobre todos los agravios expuesto en la apelación, constituyen un vicio de nulidad del Auto de Vista, por mandato del parágrafo I del art. 218 del CPC-2013.

En el fondo.

1. Alega que se violaron los arts. 115, 120-I, 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los inc. 7), 10), 12) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al confirmarse el rechazo de la demanda, desconociendo el derecho de acceso a la justicia, a ser protegido de manera pronta, oportuna y efectiva, al debido proceso, a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial.

2. Se violaron los arts. 180 de la CPE y el inc. 6) del art. 30 de la LOJ, al infringir el principio de legalidad al no haberse aplicado correctamente la CPE y las leyes.

3. Se habrían transgredido el inc. 1) y 2) del art. 235 de la CPE y 15-I de la LOJ al no establecer la norma constitucional o de la ley en la que se funda.

4. Que se infringieron los art. 180-I, inc. b) del art. 157 de la Ley Nº 1455, 50 del CTB-2003 y art. 220 de la Ley Nº 1340 (CTB-1992), al restringir el derecho a la impugnación por la vía judicial y al encontrarse declarada inconstitucional la disposición final primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, por la Sentencia Constitucional 0018/2004 de 2 de marzo y por disposición transitoria decima de la Ley Nº 025 que establece la competencia de los jueces en materia tributaria.

Considera que fue un acto unilateral ilegal dejar sin efecto la facilidad de pagos concedida por la Administración Tributaria, sobre lo cual refiere la demanda y que tendría competencia el Juez administrativo, por lo que el acto emitido puede ser impugnado.

5. Se habría transgredido el inc. 1 del art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y el 115-I de la CPE, al confirmar el rechazo violando el principio de control judicial, para pedir que la Administración Tributaria, cumpla sus resoluciones, acuerdos y convenios, teniendo en el presente caso el desconocimiento de las facilidades de pago lo que dio inicio a la ejecución tributaria.

(Se hace constar que el último argumento expuesto, se encuentra incompleto porque de fs. 17 del memorial del recurso, se para a fs. 20 del mismo; advirtiéndose, que constituye en error de impresión del memorial).

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DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES/ Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Mercantil Cerámica Norte
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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