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TSJReiteradora

AS/0439/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente señala que no se tomó en cuenta los finiquitos adjuntados debidamente firmados por el trabajador y visados por el Ministerio de Trabajo, que otorgan legalidad a los mismos, demostrando que la empresa siempre canceló las vacaciones correspondientes, no adeudando ningún monto por este co...

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 439/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 122/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 492 a 498, interpuesto por Enrique Alcibiades Menacho Roca en representación legal de la Empresa BOLINTER Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 180/2019 de 14 de octubre, de fs. 476 a 481, pronunciado por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Edson Vargas Torrico contra la empresa recurrente, la respuesta de contrario de fs. 504 a 508, el Auto Nº 17 de 19 de febrero de 2020, de fs. 509 y vta., que concedió el recurso y Auto N° 122/2020 – A de 13 de marzo, de fs. 518 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido 2do. de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 15 de marzo de 2019, de fs. 446 a 448 vta., que declara PROBADA en parte la demanda y probada parcialmente las excepciones perentorias de pago y de prescripción, sin costas, en cuyo mérito ordena a la Empresa BOLINTER Ltda., representada por Enrique Menacho Roca, reintegre los beneficios sociales al actor con relación al pago de desahucio, vacaciones, bono de antigüedad y la multa del 30%, en la suma total de Bs. 199.215,51.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la empresa demandada de fs. 453 a 458 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 180/2019 de 14 de octubre, de fs. 476 a 481, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada y el Auto Nº 203 de fs. 451. Con costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó al representante legal de la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 492 a 498, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

En la forma.

Acusa error en la interpretación de la norma constitucional, ya que de manera ilegal señala que ampara la conversión de contratos de obra a una relación laboral indefinida. Puntualiza que la norma constitucional, establece la obligatoriedad de las normas laborales, ninguna de ellas fue incumplida por nuestra parte al contratar varias veces a un trabajador para obras ciertas y determinadas, con un principio y fin, como son las que realizó la empresa y que se encuentran debidamente respaldadas por el Ministerio de Trabajo, que visó todos los contratos de obra firmados con el demandante y todos los trabajadores de la empresa, dándole la legalidad correspondiente.

Esgrime que el auto de vista no analizó ni fundamentó el DS 7850, base normativa de la sentencia que fue confirmada por el fallo recurrido, basando su fundamentación en la norma constitucional que es general y no contempla la conversión de los contratos de obra a indefinidos, incurriendo en una aplicación indebida e interpretación errónea del mencionado DS. Arguye que en el caso concreto no hay renovación de contrato, ni se trata de contrato a plazo fijo, empero no se fundamentó al respecto, violando el principio de congruencia y fundamentación. En ese sentido, el tribunal ad quem no emitió respuesta fundamentada respecto al supuesto derecho a vacaciones pagadas en cada finiquito y el bono de antigüedad, así como el desahucio que corresponde a la finalización de relación laboral de carácter intempestivo, situación no comprobada, demostrándose con pruebas que cada relación laboral se culminó al terminar los servicios específicos del trabajador en la obra y que se canceló todos sus derechos y beneficios sociales en su debida oportunidad.

Aduce violación al derecho de ejercer industria y a la propiedad privada contenidos en los arts. 47 y 56 y principio de seguridad jurídica contenido en el arts. 178.I, 306.III y 311.II.5) de la CPE.

Señala que por imperio del DL 16187, que distingue claramente a los contratos indefinidos, de los a plazo fijo y de los contratos de obra, en dicha normativa existe la posibilidad de considerar la conversión de los contratos a plazo fijo, no así de los contratos de obra, en los cuales la terminación de la relación laboral no está supeditada a un acuerdo de partes que haya establecido un término, sino que dependen de la naturaleza del trabajo a efectuar, culminando la relación laboral cuando concluya la obra.

En el fondo. Señala que no se tomó en cuenta los finiquitos adjuntados debidamente firmados por el trabajador y visados por el Ministerio de Trabajo, que otorgan legalidad a los mismos, demostrando que la empresa siempre canceló las vacaciones correspondientes, no adeudando ningún monto por este concepto. Al respecto se fundamentó en la apelación la inaplicabilidad del DS 7850, único fundamento esgrimido en la sentencia para la supuesta aplicabilidad de la vacación, sin que el ad quem se refiera al mismo, por lo que al confirmar sin fundamento legal alguno, dicha confirmación de vacaciones carece de base material.

Alude que es ilegal e irresponsable el pago del desahucio, sin tomar en cuenta la fundamentación de la apelación que claramente demuestra una contradicción al reconocer que el ex trabajador fue contratado bajo la modalidad de contrato por realización de obra o servicio, pero en la liquidación reconoce el pago del desahucio, desconociendo que los trabajadores contratados bajo esta modalidad, al saber su fecha de ingreso y que su trabajo durará hasta la fecha de culminación de obra, no tienen derecho al pago de desahucio.

Arguye que se confundió los contratos a plazo fijo por contratos de realización de obra o servicio, el primero tiene limitantes para su contratación, 1) no se puede contratar a personal para tareas propias o permanentes de la empresa, 2) no se pueden firmar más de dos contratos a plazo fijo ya que se convierte automáticamente en indefinido concediendo el derecho al desahucio, en cambio los contratos por realización de obra o servicio no tienen ninguna limitante con relación a la naturaleza del trabajo y al número de contratos que se firmen prueba de ello es que el Ministerio de Trabajo le otorga la legalidad correspondiente a los contratos adjuntados y a los finiquitos a través de su visación correspondiente. En ese sentido el ex trabajador no tiene derecho al pago del desahucio, toda vez que la finalización de la relación laboral se debió a la conclusión de la obra para la cual fue contratado.

Alega que no se resolvió su apelación con relación al bono de antigüedad ya que no existió continuidad laboral, pues al finalizar un contrato de obra se pagaba los beneficios sociales automáticamente empezaba una nueva relación laboral con la suscripción de otro contrato de obra para un cliente diferente, a ello menciona el art. 1 del DS 7850, que señala: “manteniendo en sus efectos el contrato con un nuevo cómputo de servicios”, situación que no aplica en el caso, toda vez que cada una de las relaciones laborales con el demandante fueron legal y oportunamente extinguidos con los finiquitos respectivos, mismos que fueron visados por el Ministerio de Trabajo (71 a fs. 228), es decir es un nuevo contrato de realización de obra, una nueva relación distinta a las otras, es decir el trabajador jamás fue recontratado para seguir en la misma obra o servicio, nunca trabajó con contrato a plazo fijo, por lo que no corresponde el pago del bono de antigüedad, ni pago de vacación.

Cita el Auto Supremo Nº 734/2006 de 6 de septiembre, concerniente a los contratos de obra, suscritos para la realización de una tarea determinada, es decir que el vínculo comienza y termina con la realización de obra. Señala que no se tomó en cuenta los hechos y datos del proceso, pese a tratarse de contratos a conclusión de obra ni la normativa que le son aplicables, el juez A quo, aplica el art. 3 del D.S. 7850, interpretación errónea y no congruente con los hechos demostrados, confirmados en apelación, sin que haya norma que establezca la conversión de contratos a conclusión de obra a contratos indefinidos.

Petitorio.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 13 de la Ley General del Trabajo Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020AS/0439/2020Fuente oficial