Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 439
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 223/2021-S
Demandante: Samuel Franz Miranda Moscoso
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 153, interpuesto por el demandante Samuel Franz Miranda Moscoso, contra el Auto de Vista Nº 108/2021 de 12 de febrero, de fs. 141 a 144, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Reincorporación Laboral, interpuesta por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto Nº 219/2021 de 12 de abril, de fs. 165, por el que se concedió el recurso; el Auto de 21 de abril de 2021, de fs. 168, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 08/2020, de 23 de octubre, de fs. 106 a 109, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 18 vlta. y a fs. 21 y vlta., denegando la reincorporación laboral del actor Samuel Franz Miranda Moscoso, a su fuente de trabajo que ocupaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, negando el pago de salarios y demás derechos sociales pretendidos por el actor a partir de ese momento.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el demandante, conforme consta de fs. 116 a 116, por Auto de Vista Nº 108/2021 de 12 de febrero, de fs. 141 a 144, emitido por la emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 08/2020 de 23 de octubre, emitida por la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por escrito de fs. 150 a 153, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Alegó que, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; habiendo sido sus contratos los siguientes: 1) Contratado como Técnico Operador Contable, del 7 de enero de 2013 al 20 de diciembre de 2013; con ampliación de contrato del 23 al 30 de diciembre de 2013; 2) Luego contratado como Tramitador I de Contabilidad, del 6 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014; con nuevo contrato como Tramitador II del 1 de agosto al 19 de diciembre de 2014; 3) Posteriormente contratado como Tramitador I de Contabilidad, de 12 de enero al 18 de diciembre de 2015, con adenda con la cual se le amplió el contrato al 31 de diciembre de 2015.
Refirió que, la Juez que conoció su demanda, llegó a la conclusión que da razón el Tribunal de alzada; es decir, que desarrolló actividades manuales, cumpliendo por ello con uno de los requisitos exigidos por la Ley Nº 321, para ser incorporado a la Ley General del Trabajo, como el ejercer funciones en servicios manuales; pero la Juez cometió un craso error con el que está de acuerdo el Tribunal de alzada, al expresar que no se opera la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido en el sector público; señalando ambas instancias que en aplicación obligatoria de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 056/2017-S2 de 5 de junio; sustentando que conforme las pruebas presentadas, se refieren a innumerables contratos de trabajo a plazo fijo, por lo que, no le ampararía la Ley Nº 321, toda vez que esta norma solo incorpora a trabajadores con ítem y no así a los de modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo.
Indicó que, el Tribunal de alzada, expresó que respalda en su totalidad el razonamiento de la Juez, vulnerando el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en base a esta norma, tanto la Juez como el Tribunal de alzada, debieron aplicar el principio protector al trabajador, establecido en el art. 4 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28699, en sus reglas “In dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”.
Manifestó que, a partir de la promulgación de la Ley Nº 321, todos los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales, que realizan labores manuales y técnico operativos administrativos, ingresan bajo la protección de la Ley General del Trabajo; más aún cuando a partir de la suscripción de su tercer contrato de trabajo a plazo fijo, su relación laboral se convirtió en indefinido; ello en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que prevé que en los contratos a plazo fijo se produce la reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; pudiendo evidenciarse que, a partir de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, éste se convirtió en contrato de trabajo indefinido; por lo que, cuando fue despedido, ya era trabajador asalariado permanente.
Acusó que, respecto a lo expresado por el Tribunal de alzada, en la parte final del Auto de Vista recurrido, que por haber presentado su demanda después de cinco años, no correspondería su reincorporación laboral, este hecho fue demostrado en primera instancia, que no hubo negligencia de su parte, porque en forma inmediata a ser despedido, acudió al Sindicato y Ministerio de Trabajo; por tal razón, respecto a este hecho el mismo ya había sido demostrado en primera instancia.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado, consiguientemente se anule el mismo y se proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en las mismas funciones que ejercía hasta antes de su despido; asimismo, se le cancelen sus sueldos devengados y otros beneficios sociales y derechos que le corresponden.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación a la entidad demandada, esta señaló que, el demandante suscribió contratos individuales de trabajo a plazo fijo, que denotan un lapso de tiempo que transcurrió entre el cumplimiento del contrato y la interposición de la demanda; por lo tanto, no corresponde la reincorporación laboral y el reconocimiento de otros derechos demandados, en virtud al principio de razonabilidad.
Refirió que, el demandante en ningún momento realizó acto por la vía administrativa para lograr su reincorporación y el respeto a la estabilidad laboral, siendo evidente que, si el despido no fuese justificado, el demandante hubiera acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo.
Indicó que, por el contenido de los contratos suscritos con el demandante, éste está al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, dado que su situación jurídica siempre fue de funcionario público eventual y/o provisorio; además de ser necesario indicar que, jamás fue despedido; sino que ante el cumplimiento del plazo de su contrato, ya no fue renovado; además de que, su relación laboral se sujetaba a un plazo definido; estando bajo los alcances de los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público; asimismo, conforme establece el art. 47 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 32 del DS Nº 29190 y art. 85 del DS Nº 0181, los contratos que suscriben las instituciones públicas como es este caso, son de naturaleza administrativa, regulados por el derecho público, formados para la satisfacción de un fin directo e inmediato de carácter público, no pudiendo estipular aspectos que se abstraigan de las normas de derecho administrativo público; en el caso particular, en el marco del art. 1-I de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012; se infiere que el demandante, nunca prestó servicios como trabajador asalariado permanente, más aún cuando este cargo está sujeto a planificación, organización, programación anual y asignación presupuestaria anual.
Alegó que el demandante, además, desde la conclusión de su último contrato, en la gestión 2015, no realizó ningún acto por la vía administrativa para lograr su reincorporación y el respeto a la estabilidad laboral, siendo evidente que si el despido fuese justificado, el demandante debió acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, hecho que no ocurrió.
En el presente caso, al resolverse contravenciones laborales, con normativa que no vincula a una institución pública al no constituirse todos los elementos que se necesitan para la aplicación del mismo, dado que la relación laboral se encuentra supeditada bajo normativas administrativas pública y sobre todo se halla dentro de una institución eminentemente pública; y si bien, existe un contrato que se encuentra enmarcado en el art. 1 de la Ley Nº 321, art. 1-I, no puede pretenderse interpretar en desmedro de una Entidad Pública, más aún cuando hace referencia a contratos suscritos con empresas y funciones propias y permanentes de una empresa y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no es una Empresa sino una institución pública.
Argumentó que, se evidencia también que el demandante, desde la conclusión de su último contrato hasta la presentación de la demanda, dejó transcurrir varios años; por lo tanto, no corresponde la reincorporación laboral y los derechos laborales demandados, en virtud al principio de razonabilidad, conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1649/2014, así como otras Sentencias Constitucionales; por lo que, se podría decir que sí podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, cuando existe reconducción del contrato al vencimiento del mismo, al persistir las actividades laborales; o se hubiese contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la Empresa; sin embargo, este razonamiento es desarrollado en normativa para el sector privado; por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público; en virtud a que éstos, se encuentran regidos bajo otro tipo de normativa, en el que no opera la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, porque la validez de estos contratos están en el marco de estipulaciones normativas especiales, así como del contenido del contrato; además que la reconducción del contrato a plazo fijo y/o conversión del mismo en indefinido, solo se aplica en el sector privado y no así en el público.
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