Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 439/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 321/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada, con la sigla “CIABOL LTDA.”, representada legalmente por Manuel Fidel Cuevas Velásquez de fs. 173 a 180 vta., contra el Auto de Vista Nº 60/2021 de 24 de marzo, de fs. 166 a 170 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Franz Echalar Torrez, contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 183 a 185, el auto de 10 de mayo de 2021 de fs. 188 y vta. que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 321/2021-A de 1 de junio de fs. 195 vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, cursante de fojas 137 a 142, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 17, con costas, debiendo la parte demandada Empresa CIABOL LTDA., representada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, cancelar a la parte actora la suma de Bs.99.481.- de acuerdo al siguiente detalle:
Salario indemnizable: Bs.3.473,17 más Inc. Sal. 2014 Bs.347,31 más B. Ant. Bs.475,2 = Bs.4.296.-
Tiempo de la Relación Laboral: 6 años, 7 meses y 22 días.
Fecha de inicio: 1 de mayo de 2008.
Fecha de conclusión: 22 de diciembre de 2014.
Conclusión de la relación laboral: retiro voluntario.
INDEMNIZACION (6 años, 7 meses y 22 días) Bs. 28.541.-
REINT. DE INC. SAL Y BONO ANT. (2009 a 2014) Bs. 25.880.-
VACACIONES (20 días, gestión 2014) Bs. 2.864.-
SEGUNDO AGUINALDO (2013 y 2014, doble) Bs. 17.184.-
PRIMA ANUAL (duod. 2008, 2009 a 2014) Bs. 28.282.-
TOTAL Bs.102.751.-
Menos Bs.3.270.- (fs. 46 a 48) Bs. 3.270.-
___________
TOTAL ADEUDADO Bs. 99.481.-
Monto que deberá actualizarse en ejecución de Sentencia conforme el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 144 a 148 y de fs. 149 a 151, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 60/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 166 a 170 vta., resolviendo CONFIRMAR TOTALMENTE la Sentencia apelada de fecha 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 137 a 142 de obrados.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley la Empresa CIABOL LTDA., representada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, por escrito de fs. 173 a 180 vta., interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 60/2021 de 24 de marzo, señalando las siguientes infracciones:
1.- Expresión de agravios del recurso de casación
1.1 Arguye, inobservancia del principio de seguridad jurídica, verdad material, indebida aplicación del art. 3 del DL 16187 y errónea valoración probatoria, al señalar en la sentencia y el auto de vista, que el demandante trabajó de manera continua sin reconocer la interrupción por terminación de obra o proyecto e inicio de un nuevo contrato, por lo que el auto de vista recurrido se convirtió en una decisión judicial que vulneró el principio de igualdad, legalidad, equidad y principio de verdad material.
Señaló que desde la vigencia de la Constitución Política del Estado se cobró principal relevancia la aplicación de una verdadera justicia material, en lugar de la justicia formal; que el principio de verdad material es de aplicación obligatoria en materia procesal a efecto de investigar la verdad material, por lo que debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración de justicia averiguar el total de los hechos.
Manifestó que la verdad material objetiva en el proceso de autos y la correcta aplicación normativa, demostró que el trabajador fue asignado a dos trabajos específicos en directa relación a los diferentes proyectos que CIABOL LTDA., ejecutó a través de contratos con el Estado; que su relación laboral fue determinada en virtud a los contratos o proyectos a los que fue asignado el trabajador y por consiguiente el periodo de duración y cese de funciones en cada proyecto, como efecto de la aplicación normativa del Decreto Ley 16187; señalo también, que los juzgadores no consideraron, lo que evidencia una violación al principio de seguridad jurídica.
Señalo también, que los contratos de trabajo por ejecución de obra o proyecto, establecen la duración de la relación laboral, que está relacionada al plazo del contrato de obra, siendo pasible de multas la empresa contratista en caso de incumplimiento de dicho plazo, según lo dispuesto por el DS N° 0181 NBSABS. Al estar predeterminado el plazo de duración de la relación laboral, por orden del Estado, no existe posibilidad de continuidad laboral y por lo tanto, no existe acumulación de derechos laborales o beneficios sociales.
1.2 Arguyó, ausencia de congruencia en las resoluciones al establecer el salario promedio indemnizable de Bs.4.296.- como base del cálculo de los conceptos condenados; señaló que en el caso de autos se consideró como un único periodo laboral; que por mandato normativo y medios probatorios, se evidenció la existencia de dos periodos laborales en los que el demandante prestó su fuerza de trabajo, por tratarse de dos obras o proyectos distintos e independientes y que al determinar y ratificar como hecho probado que el salario promedio indemnizable del actor, no consideró que son dos periodos de trabajo, por tanto dos salarios promedios indemnizables.
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