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TSJ

AS/0439/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Falsedad material y Uso indebido de instrumento falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 439/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 25/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 572 a 574 vta., Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 51/2019 de 28 de marzo, de fs. 563 a 567 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la entidad que representa y el Ministerio Público contra Oscar Javier Trino Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad material y Uso indebido de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 7/2017 de 14 de febrero (fs. 507 a 522 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absuelto a Oscar Javier Trino Camacho, de la comisión de los delitos de Falsedad material y Uso indebido de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y José Luis Quintela Nuñez del Prado, apoderado del Rector de la UMSA como acusador particular, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 528 a 529 y 544 a 549) respectivamente, resueltos por el Auto de Vista Nº 51/2019 de 28 de marzo (fs. 563 a 567 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Durante la sustanciación del juicio, las pruebas fueron introducidas e incorporadas legalmente, estando sometidas a los principios de contradicción e inmediación, sin que existiese exclusión probatoria, demostrando que el imputado encuadró su conducta en los tipos penales denunciados; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista, señalan que no habría prueba, bajo el razonamiento que no es suficiente prueba, sin considerar la línea jurisprudencial de que, las fotocopias simples tienen igual valor legal que otras, con el objeto de que, el Tribunal aplique la sana crítica, más aún cuando fueron contrastadas con otros elementos de prueba demostrando la comisión de los delitos.

No se habría aplicado la norma correcta, cuando en la etapa preparatoria como en el juicio, se demostró de manera fehaciente y contundente, que el imputado postuló como docente de la materia de Metodología de la investigación resultando ganador de manera ilegítima y tramposa utilizando el grado académico de Doctor, que no ostenta, no tiene y que no le correspondía ganar y que, contradictoriamente, para el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal, no existe delito alguno, aspecto que no es aceptado al haberse introducido en juicio todas las pruebas para una sana valoración y crítica del Tribunal de Sentencia.

El Tribunal de Sentencia realiza una interpretación sesgada como incongruente cuando señala que, ni el Ministerio Público ni la acusación particular no probaron que el imputado presentó el título de Doctor y de Maestría falso, ni prueba testifical, cuando sí se introdujeron pruebas testificales y documentales; por lo que, la Sentencia carece de una errónea aplicación de la ley sustantiva y no acredita no da valoración a cada una de las pruebas.

La Sala Penal Segunda no realizó una valoración correcta incurriendo en una errónea interpretación, violándose las garantías constitucionales de las víctimas, relativas a la objetividad de la prueba, al no considerar que, al tener su esencia de puro derecho, no podía ante las pruebas fácticas, reales, efectivas, como fehacientes, no darle el valor real como objetivo al haber sido sometidas cada una al control oral, público como contradictorio; por lo que hubo errónea aplicación de la ley de parte del Tribunal de Sentencia y ratificada por la Sala Penal Segunda, al haber una mala apreciación de los hechos como la consideración del derecho.

Durante todo el juicio, se demostró, a través de las pruebas que, el imputado cometió los delitos denunciados; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista, refiere no habría prueba que demuestre aquello bajo un razonamiento sesgado de que, no sería suficiente la prueba presentada, sin considerar la línea jurisprudencial de que, las fotocopias simples tienen igual valor legal que otras, para que, el Tribunal aplique la sana crítica, considerando que la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce la garantía del debido proceso, arts. 115 núm. II y 117 núm. I.

Los delitos denunciados de Falsedad material donde señala “el que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años” y, respecto al delito de Uso de instrumento falsificado, señala “el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o alterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad”; aspectos no considerados y menos aún valorados en la Sentencia N° 7/2017.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
scar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y Ministerio Público
Demandado
Oscar Javier Trino Camacho
Proceso
Falsedad material y Uso indebido de instrumento falsificado
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0439/2022-RAFuente oficial