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TSJReiteradora

AS/0439/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

Los recurrentes sostuvieron que el Auto de Vista es nulo porque si bien tiene como fecha de elaboración el 22 de junio de 2021, esta resolución recién fue notificada el 11 de julio de 2022, lo que demuestra que se incumplió el art. 267 del Código Procesal Civil, pues la notificación debió realizarse...

Proceso
Reivindicación, declaración de mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 439/2023

Fecha: 18 de mayo de 2023

Expediente: CB-11-23-S.

Partes: Arzobispado Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba representado por el Monseñor Oscar Omar Aparicio Céspedes c/ Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio Cossío Serrudo, Erick Freddy Cossío Serrudo y presuntos interesados y terceros ocupantes.

Proceso: Reivindicación, declaración de mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 1422 a 1424 vta., interpuesto por Blanca Serrudo de Cossío y Daniel Sergio Cossío Serrudo, contra el Auto de Vista Nº 55/2021, de 22 de junio, cursante de fs. 1415 a 1420, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, declaración de mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por el Arzobispado Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba representado por el Monseñor Oscar Omar Aparicio Céspedes contra los recurrentes, Erick Freddy Cossío Serrudo, presuntos interesados y terceros ocupantes; la contestación visible de fs. 1428 a 1431; el Auto de concesión de 27 de febrero de 2023 visible a fs. 1452; el Auto Supremo de Admisión Nº 314/2023-RA de 18 de abril, corriente de fs. 1464 a 1465 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Arzobispado Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba representado por el Monseñor Oscar Omar Aparicio Céspedes a través de sus apoderados Susy Jenny Poquechoque Heredia y Silvia Patricia Ríos Umboni, por memorial de demanda que cursa de fs. 426 a 432, subsanado por escritos vistos de fs. 451 a 453 y a fs. 470 y vta., promovió proceso ordinario de reivindicación, declaración de mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio Cossío Serrudo, Erick Freddy Cossío Serrudo, presuntos interesados y personas ocupantes.

Citados los demandados, por memoriales visibles de fs. 490 a 492 y de fs. 502 a 503, Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio Cossío Serrudo y Erick Freddy Cossío Serrudo, opusieron excepciones de falsedad y falta de acción y derecho, e interpusieron acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; sin embargo, por Auto de 02 de junio de 2016 de fs. 564 a 565, esta acción fue declarada por no presentada.

Los presuntos interesados y terceros ocupantes, fueron citados mediante edictos, empero, ante su incomparecencia, por Auto de 26 de abril de 2016 a fs. 532 vta., se les designó defensor de oficio, quien por escrito cursante a fs. 569, respondió al proceso y opuso excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de enero de 2019 que sale de fs. 1344 a 1356 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda ordinaria en lo que concierne a la reivindicación, acción negatoria y declaración de inexistencia de cualquier otro mejor o igual derecho más resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA en cuanto concierne a la pretensión de declaratoria de mejor derecho. 2) IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad y falta de acción y derecho, opuestas por los demandados. 3) IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda interpuesta por la defensora de oficio. En consecuencia, ordenó a los demandados reivindicar los ambientes que en la extensión aproximada de 200 m2 ocupan en el límite al lado este del bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Esteban Arze y Calama, debiendo restituir en favor de la parte demandante, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento; de igual forma, condenó a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados a la institución demandante, cuya averiguación se reservó a la fase de ejecutoria de Sentencia. Con costas y costos a los demandados.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio Cossío Serrudo y Erick Freddy Cossío Serrudo, por memorial que cursa de fs. 1368 a 1371 vta., interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 55/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 1415 a 1420, por el que CONFIRMÓ los Autos de 29 de septiembre de 2016, de 19 de julio de 2017 y la Sentencia de 14 de enero de 2019. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

El derecho propietario demostrado por la institución religiosa actora le faculta también a reivindicar la cosa de manos de los demandados (poseedores), aunque no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio, pues al tener debidamente inscrito su título de propiedad en los registros de Derechos Reales, el titular del bien cuenta en su favor con la posesión civil que su título le otorga, quedando legitimado en virtud de ello a interponer la acción reivindicatoria en defensa de la posesión material que los poseedores le impiden ejercer. Por tanto, no es un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria que el propietario haya estado en posesión física del inmueble que le pertenece.

La parte apelante a momento de responder a la demanda principal planteó acción reconvencional de usucapión decenal con la pretensión de adquirir la titularidad de 202,41 m2 del bien objeto del litigio vía prescripción adquisitiva, empero dicha acción jurisdiccional mediante Auto de 02 de junio de 2016 fue declarada por no presentada, resolución que al no haber sido impugnada dentro del plazo previsto por ley adquirió tácitamente la calidad de cosa juzgada.

El hecho de que la parte demandante haya interpuesto acción de mejor derecho propietario no implica el reconocimiento de ningún derecho real a favor de los demandados, por cuanto, en el ejercicio del principio de accesibilidad, le asiste la facultad de acudir ante el Órgano Judicial a fin de obtener tutela judicial, por lo que la parte demandante contaba con la facultad de formalizar cualquier acción que vea conveniente para defender sus derechos e intereses inherentes al bien de su propiedad, sin que ello constituya el reconocimiento del derecho de terceras personas, toda vez que la acreditación de la existencia o vulneración de algún derecho se comprueba a través de prueba idónea y pertinente.

Los apelantes incumplieron con la carga procesal de explicar cómo la prueba no valorada es esencial y decisiva para demostrar el agravio acusado, indicando el valor probatorio de esta, así como el hecho que pretende probar con ella y cómo incidirá en el resultado final emergente de la Sentencia, pues se limitaron a señalar que la prueba de descargo fue utilizada en beneficio de la parte actora sin explicar la relevancia ni los hechos que dichas pruebas hubiesen acreditado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Blanca Serrudo de Cossío y Daniel Sergio Cossío Serrudo, por memorial de fs. 1422 a 1424, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Blanca Serrudo de Cossío y Daniel Sergio Cossío Serrudo, alegaron como agravios los siguientes extremos:

Arguyeron que la Juez de la causa, con una falta de sindéresis judicial les solicitó que, previamente a admitir la demanda reconvencional de usucapión decenal, presenten diferentes elementos probatorios, cuando en realidad por su calidad de reconvencionistas no debió de exigírseles, dejándolos en indefensión absoluta; por dicha razón solicitaron la nulidad del Auto de 02 de junio de 2016 y, consecuentemente, de la Sentencia por haberse obstruido su derecho a la defensa y por haberse transgredido los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil.

De igual forma solicitaron la nulidad del Auto de 22 de mayo de 2017 y como efecto se disponga la extinción de la causa, ya que el proceso, contrariamente a lo razonado por la Juez de primera instancia, habría estado inactivo por más de 8 meses.

Sostuvieron que el Auto de Vista es nulo porque si bien tiene como fecha de elaboración el 22 de junio de 2021, esta resolución recién fue notificada el 11 de julio de 2022, lo que demuestra que se incumplió el art. 267 del Código Procesal Civil, pues la notificación debió realizarse en junio del año 2021, estando demostrado que el Auto de Vista no fue elaborado por el Vocal relator.

Acusaron que la demanda de reivindicación tuvo como objeto al bien inmueble ubicado en la calle Esteban Arze y Calama Nº 315 con una superficie de 569,18 m2; sin embargo, la Sentencia dispuso la restitución de 200 m2, porque se demostró que esa es la superficie que ocupan los demandados. Por tanto, la demanda tiene calidad de ultra petita y que la Juez modificó la demanda de forma ilegal.

Finalmente, advirtieron que, al haber estado en posesión de una parte del bien inmueble por más de 35 años, la parte demandante nunca estuvo en posesión física del mismo, motivo por el cual no procede la reivindicación, ya que el art. 1453 del Código Civil señala que para la procedencia de dicha acción quien demanda debió haber perdido la posesión, por lo que el Auto de Vista es nulo.

De la respuesta al recurso de casación.

El Arzobispado de Cochabamba representado por Kantuta Torrico Gonzáles y Jeakeline Orellana Barrientos, contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

Los recurrentes se limitaron a realizar una descripción de los antecedentes del proceso y apreciaciones subjetivas que no permite establecer que infracción o norma legal fue incorrectamente incorporada en el Auto de Vista.

Se incumplió con lo establecido en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, pues se omitió establecer con claridad y precisión la Ley que hubiese sido infringida.

Con relación a la solicitud de nulidad del Auto de 19 de julio de 2017, señalaron que el Tribunal de alzada sustentó jurídicamente el accionar del Juez de la causa, arguyendo que este se sustentó en una norma válida y que la emisión de dicha resolución no ha generado agravio irreparable.

Los recurrentes se limitaron a transcribir el art. 1453 del Código Civil, arguyendo que jamás existió posesión sobre el inmueble por la parte actora, omitiendo acreditar la violación, falsedad o error de alguna norma, tornando al recurso de casación en una mera declaración sin respaldo jurídico que solo pretende dilatar la conclusión del proceso.

Los recurrentes no acreditaron ninguna infracción por la que corresponde declarar su improcedencia, toda vez que existe falta de coherencia y temeridad con la cual solo realizan hechos sin acreditar jurídicamente las declaraciones que realizaron.

El reclamo referido a la superficie demandada y a la concedida en la Sentencia, no fue un reclamo acusado oportunamente en el recurso de apelación; sin embargo, señala que al haber acreditado la titularidad de dominio sobre la superficie de 569,18 m2, resultaba viable que se le otorgue protección judicial.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de preclusión y convalidación.

Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales.

La nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.

Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.

De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Por lo expuesto, se concluirá señalando que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos en las etapas procesales respectivas.

III.2. Del “per saltum”.

El art. 265.I del Código Procesal Civil, señala que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación”, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente.

Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual el fallo de apelación debe estar sujeto a la pretensión de las partes, consiguientemente, una vez dictada la Sentencia, en caso de haberse apelado dicha resolución, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución con base en el objeto de la apelación; en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.

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Máxima

NO PROCEDE LA NULIDAD PROCESAL CUANDO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN Y CONVALIDACIÓN / Implica una vulneración al principio de preclusión y convalidación, cuando las partes no objetan actuados procesales oportunamente.

Datos del proceso

Demandante
Arzobispado Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba representado por el Monseñor Oscar Omar Aparicio Céspedes
Demandado
Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio Cossío Serrudo, Erick Freddy Cossío Serrudo y presuntos interesados y terceros ocupantes
Proceso
Reivindicación, declaración de mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 158/2013 de 11 de abril, Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril

Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2023AS/0439/2023Fuente oficial