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AS/0439/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente acusa falta de fundamentación señalando que el Tribunal de alzada no observó que no se emitió un criterio de valor individual e integral como exige el art. 173 del CPP, respecto a la sana crítica, mencionando que el Ministerio Público propone cono testigo al médico forense, siend...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 439/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 21/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 489 a 493 vta., Víctor Quispe Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2021 de 12 de marzo, de fs. 473 a 480, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 172/2019 de 3 de octubre (fs. 404 a 410), el Tribunal de Sentencia Penal 1º, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Quispe Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

En la Sentencia se estableció que la víctima fue objeto de violación en los primeros días de julio de 2013, por parte de Víctor Quispe Condori, quién aprovechando que tenía una tienda de abarrotes y cuando la víctima fue a comprar fideo, la introdujo a la trastienda, la echó a la cama penetrándola vaginal y analmente, con amenazas de que si contaba algo la mataría y a sus padres; no obstante, ella gritó y fue auxiliada por la nuera del agresor, abandonando el lugar en dirección de su domicilio, cuando se dio cuenta que sangraba y sentía dolor en sus partes íntimas y estómago. De igual manera el imputado agredió sexualmente a la víctima el 2 de abril de 2014, oportunidad en la cual, cuando ésta fue a comprar fideo, el agresor la introdujo violentamente a su vehículo para mantener relaciones sexuales a la fuerza. Tales hechos no fueron revelados antes por la víctima por miedo a represalias, sino hasta que su padre notó conductas extrañas en ella y ante la insistencia le contó lo ocurrido.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 128 a 137), alegando errónea aplicación de la norma penal sustantiva, conforme el art. 370 .1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se concluyó que hubo acceso carnal, cuando la víctima tiene himen dilatable y complaciente conforme certificado médico, además que se sostuvo que el último abuso se produjo en abril de 2014, lo cual no guarda congruencia con la querella en sentido que el hecho se produjo en julio de 2013 y en su declaración la víctima sólo refirió acceso carnal vía vaginal, quedando en duda la probabilidad del abuso sexual. Asimismo, manifestó que la Sentencia se basó en medios de prueba incorporados a juicio en violación de la ley, conforme el art. 370.4) del CPP, ya que el Ministerio Público propuso como testigos a médicos forenses, cuando éstos son peritos y no testigos. Denunció que la Sentencia no fue debidamente fundamentada en lo referente a sostener su culpabilidad, puesto que ninguno de los testigos aportó con veracidad que su persona sea autor de los hechos. Señaló que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, conforme el art. 370.6) del CPP, pues contiene hechos incongruentes y contradictorios, indicando que su tienda no tendría mampara, situación corroborada con la víctima, pero posteriormente expresó que no recuerda si lo tenía. Arguyó que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370.6) del CPP, debido a que los testigos propuestos por la parte querellante, no se encuentran vinculados al proceso, siendo que el investigador asignado al caso generó una valoración defectuosa, pues no constituye plena prueba, sino por el contrario da lugar a que exista una duda razonable sobre su autoría.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 24/2021 de 12 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que si bien se invocó el defecto contenido en el art. 370.1) del CPP, su argumentación no se adecuó a dicho defecto, pues va dirigida a cuestiones de hecho y valoración probatoria, no estableciéndose ningún cuestionamiento respecto a los elementos constitutivos de la norma sustantiva, por lo cual tales aspectos hacen ver la improcedencia del reclamo. En el desarrollo del proceso y del juicio oral, las partes tienen el derecho de ejercer los recursos que la ley franquea, como las exclusiones probatorias; no obstante, en el presente caso no fue ejercido por el imputado, convalidando con tal proceder lo actuado. Por otra parte, señaló que no resulta suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales; sino especificar, en qué consistió la omisión, situación que en el presente caso no se cumplió, pues no se proveyó de carga argumentativa. Lo mismo ocurriría respecto a su invocación del defecto previsto en el art. 370.6) del CPP, pues, únicamente se esgrimen hechos, que en todo caso dejan entrever la insuficiencia en la expresión del agravio. Finalmente, se hace notar que el recurrente no efectuó cuestionamiento e identificación de algún elemento de la sana crítica que hubiese sido vulnerado a momento de valorarse la prueba por el Tribunal de Sentencia, por tanto, su reclamo resulta infundado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Después de referirse brevemente a la procedencia y requisitos, así como los antecedentes que motivan la interposición de su recurso, el recurrente acusa falta de fundamentación señalando que el Tribunal de alzada no observó que no se emitió un criterio de valor individual e integral como exige el art. 173 del CPP, respecto a la sana crítica, mencionando que el Ministerio Público propone cono testigo al médico forense, siendo que no puede actuar como tal; respecto al peritaje, médico forense, indica que: a) no se asignó un valor correspondiente a tiempo de responder a los puntos de pericia planteados, y b) no se analizaron los puntos periciales sin indicar por qué motivos no le asignaron un valor determinado. Manifiesta que de las pruebas descritas se evidencia que los juzgadores se apartaron de lo dispuesto en el art. 173 del CPP, omitieron apreciar de manera conjunta y armónica las pruebas, sin tomar en cuenta la contradicción entre el hecho y la prueba, ejerciendo una valoración defectuosa, lo que conlleva a la violación a la garantía al debido proceso, establecido en el art. 115. II. de la Constitución Política del Estado (CPE), y considera que la resolución transgrede los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP. Señala también que el Tribunal de alzada no consideró la edad del acusado, siendo que a su avanzada edad ha recibido una pena injusta, aspecto contrario a lo determinado por los arts. 37 y 38 del CP.

Reiterando los mismos argumentos, acusa valoración defectuosa de la prueba, indicando que existe contradicciones entre los hechos, la prueba, la Sentencia y el Auto de Vista, advirtiendo la ausencia de los elementos propios y específicos del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, ya que las declaraciones de los testigos no son firmes y contundentes como para fundar una Sentencia condenatoria. Considera que, del análisis y valoración de las testificales, éstas no constituyen prueba plena, existiendo duda razonable, por lo que debió aplicarse el principio de “indubio pro reo” previsto en el art. 7 del CPP. Finalmente manifiesta que existe contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado porque el Tribunal de alzada, en lugar de ejercitar un razonamiento vinculado a establecer si la Sentencia impugnada tenía una fundamentación insuficiente con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva o la falta de valoración de la prueba, solo construyó el Auto de Vista a partir de lo expresado en la Sentencia, además que excedió su competencia al agravar la situación de violencia de la víctima, sin referirse a la falta de fundamentación denunciada, valorando nuevamente los elementos de prueba incorporados a juicio oral y que no accedieron vía recurso de apelación restringida.

Respecto a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 034 de 7 de febrero de 2009.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación insuficiente al no observar distintos vicios contenidos en la Sentencia, recurriendo a una reiteración de lo expresado en ésta y excediendo su competencia revaloró la prueba; por lo que a continuación, corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Quispe Condori,
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 238/2013 5 de julio. Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0439/2023-RRCFuente oficial