Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 439
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente: 383/2023-S
Demandante: Ingrid Guadalupe Chavarría Terrazas
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 382 a 384, interpuesto por Ingrid Guadalupe Chavarría Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 136 de 21 de julio de 2022 de fs. 371 a 373, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por la recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; la contestación de fs. 406 a 413; el Auto N° 73 de 28 de junio de 2023 de fs. 414, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2023 de fs. 422, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 368 de 14 de noviembre de 2016 de fs. 318 a 322; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación; e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Pago documentado, porque la demanda no fue de pago de beneficios sociales.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante Ingrid Guadalupe Chavarría Terrazas interpuso recurso de apelación de fs. 344 a 347, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 136 de 21 de julio de 2022 de fs. 371 a 373, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia en todas sus partes. Con costas.
Por memorial de fs. 378 la demandante solicitó complementación y aclaración, que fue resuelto por Auto de 6 de diciembre de 2022 de fs. 379, que dispuso NO HABER LUGAR a la solicitud de enmienda y complementación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con la determinación del Tribunal de alzada, la demandante, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Refirió que el Auto de Vista no cumple con el principio de congruencia exigido en el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), transgrediendo el debido proceso previsto en el art. 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y garantizado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señaló que en el primer agravio hubiese argumentado que la Sentencia se constituye Citra Petita, en virtud a que la demanda se sustentó en una relación Laboral indefinido por tácita reconducción prevista por el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); puesto que, continuó trabajando durante toda la gestión 2012 sin contrato; es decir después de haberse vencido el plazo del contrato a plazo fijo del 2011, tal como consta en los contratos de fs. 85 y 92.
En tal sentido, el Tribunal de alzada no responde o justifica por qué la trabajadora no tendría derecho a la Estabilidad Laboral ante la tácita reconducción de la relación laboral por haber trabajado sin firmar contrato a lo largo de toda la gestión 2012.
En el segundo agravio, alegó que, si bien cobró algunas liquidaciones, pero continuó trabajando; además, el finiquito del 2011 de fs. 93 no fue cobrado por su persona; es decir, no realizó compulsa y análisis del Agravio invocado por "Negar la Reincorporación Laboral a Pesar de que las Liquidaciones fueron Ineficaces ante la Continuidad de los Trabajos".
Asimismo, el tercer agravio reclamado fue que el cobro de los finiquitos se realizó antes del vencimiento del plazo de los contratos; por lo que tales cobros anticipados al despido no constituyen una renuncia a la estabilidad laboral porque su pago ocurrió antes de ser despedido
Consecuentemente, denunció que el Tribunal de alzada ha ignorado y evadido la aplicación del principio procesal de congruencia, impugnación y seguridad jurídica vulnerando el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los arts.13-I, 115-I y II, 119-II, 178-I y 180- II de la CPE.
Petitorio
Solicitó la anulación del Auto de Vista, para que el Tribunal de alzada se pronuncie conforme el principio de congruencia y declare la procedencia de la reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de junio de 2023 de fs. 414; la universidad demandada, contestó el recurso de fs. 382 a 384, argumentado que, el Auto de Vista ha realizado la respectiva motivación y fundamentación de su resolución, garantizando a las partes tener el pleno conocimiento de los fundamentos de la decisión asumida sobre los derechos las pruebas y los fundamentos jurídicos en los que se apoya su decisión.
Asimismo, señaló que el Auto de Vista realizó una correcta precisión a cada uno de los agravios planteados por el accionante en aplicación del principio de concentración lo dispuesto en el art. 1 núm. 6) del CPC-20123, que valida en los casos de argumentación absolver temas que confluyen a un mismo fin, procediendo en un mismo punto el análisis de varios agravios para evitar un dispendio reiterativo de motivación y fundamentación jurídica.
La interpretación de las normas, fue correcta y adecuada para el caso concreto ya que la misma fue efectuada en concordancia con los diferentes principios y derechos laborales evidenciándose con toda claridad que se tratan de contratos a plazo fijo y de una relación laboral de servicio como Auxiliar Contable de la Unidad de posgrado de la facultad de Tecnología de la UAGRM, trabajo que sí bien son propios pero no son permanentes, además se evidenció que la accionante recibió una liquidación y finiquito por parte de la UAGRM conforme los actuados del proceso; es decir que optó por el pago de sus beneficios sociales
Refirió que se tiene demostrada la relación laboral entablada entre la demandante y la UAGRM mediante la celebración de contratos de trabajo escrito a plazo fijo, lo que no implica estabilidad laboral de forma indefinida para el trabajador; además el único modo para contratar personal administrativo, en la universidad es mediante contrato de trabajo escrito y no mediante contratos verbales como pretende hacer ver o creer la demandante.
La recurrente de manera clara reconoce y confirma que los contratos de trabajo que celebró con la UAGRM, eran contratos de trabajo a plazo fijo, contradiciendo en otros puntos que la relación laboral que tuvo con la UAGRM fue de carácter indefinido toda vez que su contratación fue verbal, en otro punto aduce que su contrato de trabajo es de carácter indefinido por haberse operado en su favor la tácita reconducción laboral; aspecto, confuso, incoherente, contradictorio, ambiguo, oscuro, y muchos otros defectos formales y legales de los cuales adolece el recurso de casación de la parte contraria; también afirma, que las liquidaciones que cobro de la UAGRM, no fueron eficaces por haber seguido trabajando, sin aclarar que si continuo trabajando, fue en virtud de un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo con el respectivo corte y además con el cobro y pago de los beneficios sociales por el periodo trabajado anterior a la nueva vinculación laboral y al extinguirse la última relación laboral por cumplimiento del término de vigencia del contrato de trabajo a plazo fijo, de forma automática el vínculo laboral y de estabilidad laboral también se extinguió por cumplimiento del acto jurídico; por lo que, el derecho a la estabilidad laboral temporal de la que gozaba la actora también se extinguió.
Corresponde tomar en cuenta los pagos por concepto de beneficios sociales por los periodos trabajados, excluye la opción de solicitar reincorporación laboral, de conformidad con los arts. 9 y 10 del DS N°28699 del 01 mayo de 2006 y concordante con el art. 36 del DS N°21137 del 30 de noviembre de 1985.
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