Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 439/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 7/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 368 a 372 vta. Sergio Antonio Narváez Rivera, impugna el Auto de Vista 74 de 6 de noviembre de 2023 de fs. 355 a 361 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) en su vertiente posesión.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2020 de 11 de diciembre (fs. 272 a 277 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sergio Antonio Narváez Rivera; autor de la comisión del delito de Tráfico, tipificado previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 10 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida Sergio Antonio Narváez Rivera (fs. 299 a 302 vta.) resuelto por el Auto de Vista 74 de 6 de noviembre de 2023 (fs. 355 a 361 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia; toda vez, que la autoridad de origen no contó en la emisión de su resolución de fundamentación adecuada, teniéndose que no precisó qué elementos de la prueba demostraron su accionar antijurídico, reclama la inexistencia de valoración probatoria en Sentencia; manifiesta que los fundamentos de la parte considerativa de la resolución de origen y la parte dispositiva del fallo no eran coherentes, al ser incoherente con lo solicitado por las partes, refiere que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple relación de documentos de la causa, no logrando demostrar que su intención fuese la comercialización de la sustancia controlada; refiere que el Auto de Vista constituye una simple transcripción de la Sentencia y los fundamentos del Ministerio Público que no dio respuesta a su motivo de apelación; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 141/2006 de 22 de abril.
Denuncia que el Auto de Vista, no dio respuesta a su reclamo que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en vulneración de lo establecido por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de alzada ratificó la errónea conclusión de Sentencia de que fuese propietario de la mochila, manifiesta que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la resolución de Sentencia, refiere además que no existían los elementos de prueba para configurar el delito de Tráfico en ninguna de las formas establecidas en el art. 33) inc. m) de la Ley 1008, al no existir la posesión dolosa de la sustancia controlada con la intención de comercializarla, no existiendo elemento alguno que probara tal ilícito, no siendo parte del Juicio oral argumento alguno ni prueba de su responsabilidad penal. Con relación al agravio formulado, plantea en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2010 de 22 de octubre y 340/2020 de 20 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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