Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 440 Sucre 4 de septiembre de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Rafael Rocha Mendoza.
Violación agravada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de 11 de mayo de 2002 de fojas 261 a 263 interpuesto por Rafael Rocha Mendoza contra el Auto de Vista Nº 281 de 22 de abril de 2002 de fojas 259 y vuelta, pronunciada por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación agravada incurso en el artículo 308 del Código Penal, modificado por el artículo 2 párrafo primero de la Ley Nº 2033 y artículo 310 inciso 3) de la misma Ley sustantiva penal, el requerimiento fiscal de 12 de noviembre de 2003 de fojas 273 a 274, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el Juez Sexto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 88 de 16 de agosto de 2001 de fojas 234 a 239, declaró a Ramiro Martín Rocha Mendoza y Rafael Rocha Mendoza autores del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, modificado por el artículo 2 párrafo primero de la Ley Nº 2033 y artículo 310 inciso 3) de la misma ley sustantiva penal, imponiéndoles la pena de diez años de presidio a cada uno, a cumplirse en el Penal de San Pedro de esa ciudad, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada por los imputados y el Ministerio Público, habiendo sido resuelta mediante Auto de Vista Nº 281 de fojas 259 y vuelta, confirmando la sentencia apelada y modificando la pena a 20 años de presidio para cada procesado; contra este fallo, se interpuso el recurso de casación y nulidad que es motivo de análisis y que ha merecido el requerimiento fiscal de 12 de noviembre de 2003.
CONSIDERANDO: Que Rafael Rocha Mendoza, mediante memorial de fojas 261 a 263 interpone recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista Nº 281 de fojas 259 y vuelta, manifestando que las actas de las audiencias no fueron aprobadas y menos salvadas antes de dictarse sentencia.
Que por otro lado, señala que es errónea la fijación de la pena privativa de libertad de 20 años, porque la declaración ratificatoria del investigador asignado al caso y la del médico forense, si bien establecen que su hermana menor fue objeto de violación; empero, no individualizan al autor del hecho, incurriendo en la causal de casación señalado en el artículo 298 incisos 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no existen pruebas suficientes y faltando lo previsto por el artículo 242 numerales 2) y 4) del mismo cuerpo adjetivo penal.
Que asimismo, el recurrente indica que se infringió la norma adjetiva, toda vez que la modificación de la pena a 20 años de presidio, en aplicación del artículo 308 bis y numeral 3 de la Ley 2033, fuere incongruente, porque los tipos penales fijados por el Juez Sexto de Partido en lo Penal, son diferentes a los calificados por el Tribunal de Apelación, modificando a la vez el tipo penal, por lo que pide que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se los absuelva de culpa y pena a tenor del artículo 244 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Rafael Rocha Mendoza y de los datos del proceso, se tiene que, las actas que refiere no fueron aprobadas, corresponden a la declaración confesoria de fojas 85 de Ramiro Martín Rocha Mendoza donde se abstuvo de declarar en presencia de su Abogada y además cursa la firma del mismo; a las audiencias de prosecución debates de fojas 111, 175, 178, 192, 199, 210 y 211, que no se llevaron a cabo ya que se suspendieron y, al acta de fojas 166 de lectura de las pruebas literales de descargo de fojas 87 a 91, presentadas por el propio recurrente, que además fue puesta en conocimiento del mismo y de las partes como se desprende a fojas 168 sin que hayan sido observadas respecto a su aprobación en oportunidad de las consiguientes audiencias de debate, es más, tampoco formuló sus alegatos en conclusiones, por lo que según la equidad que nace de las leyes no corresponde la nulidad conforme a las previsiones del artículo 298 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal referido a la falta de publicidad en el debate.
Que por otro lado, de la prueba de cargo acusatoria y principalmente por el certificado médico forense de 2 de marzo de 2000 de fojas 4, que señala que en el reconocimiento médico practicado a la víctima se constata "Mamas aumentadas de volumen turgentes con presencia de calostro. Abdomen aumentado de volumen más o menos a 24 cm. por encima de sínfisis pubiana, a favor de crecimiento uterino, se palpan partes fetales, movimientos fetales activos. Embarazo en curso de más o menos 28 semanas de gestación por altura uterina"; así como la declaración ratificatoria del funcionario policial encargado de las diligencias de Policía Judicial de 26 de septiembre de 2000 de fojas 93 a 94, nos conduce incuestionablemente a la conclusión de que la víctima ha sido violada por sus hermanos Rafael Rocha Mendoza y Martín Rocha Mendoza, en su propio domicilio en varias oportunidades, aprovechando la ausencia de la madre; aunque uno de los co-autores - Rafael Rocha Mendoza - haya negado el hecho, sin embargo, en obrados se desprende por la declaración indagatoria de 20 de marzo de 2000, de fojas 34 a 37 y por la suficiente prueba e indicios, la determinación de la comisión del delito de violación agravada, delito que es severamente rechazado por la sociedad, por cuanto la niñez es lastimada con trastornos psíquicos, espirituales y sociales que influyen con los años en su formación integral; debido a que a esa edad aún no se puede discernir entre lo bueno y lo malo y rechazar las agresiones oponiendo resistencia, que generalmente terminan anulando la voluntad de la víctima, más aún si los sujetos activos del hecho antijurídico son sus hermanos, sin reflexionar que como hermanos mayores de 29 y 31 años de edad, respectivamente, (aspecto que se tiene de sus declaraciones de 14 y 16 de marzo de 2000 de fojas 20 y 22), debían conducirse con moralidad.
Que asimismo, las pruebas de descargo producidas en el proceso no desvirtuaron el delito endilgado, por el contrario la prueba de cargo aportada, con relación a los indicios y presunciones existentes, ha permitido al Tribunal de Alzada, con la facultad de valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados conforme el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, llegar a la certeza de la autoría del ilícito, con correcta calificación del mismo y, por tanto, al imponer la pena tomando en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito penal, la personalidad de los autores, que son sus hermanos, la situación de la víctima quien ha sufrido lesiones psíquicas, las que marcaran por siempre su vida futura, habiendo obrado en estricta sujeción de los artículos 242 incisos 2) y 4) y 290 del Código de Procedimiento Penal, referidos a las reglas y contenido de la sentencia y resolución de segundo grado, respectivamente.
Mostrando 14 de 27 parrafos.