Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 440
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Potosi PROCESO: Social.
PARTES: Alfredo Morales Velásquez c/ Dionicio Garnica.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158-159, interpuesto por Dionicio Garnica, contra el auto de vista No. 81/2006 de 7 de diciembre de 2006 (fs. 154-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Alfredo Morales Velásquez, la respuesta de fs. 164, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia No. 53/2006 el 25 de octubre de 2006 (fs. 123-132), declarando probada la demanda, ordenando a Dionicio Garnica pague a favor del actor beneficios sociales que ascienden a la suma de Bs. 8,900.- por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados, más las sanciones y reajustes del D.S. No. 28699 de 1º de mayo de 2006; con costas, e improbada la prescripción alegada como defensa por el demandado.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 81/2006 el 7 de diciembre de 2006 (fs. 154-156), se confirmó en forma parcial la sentencia apelada de fs. 123-132, modificando la liquidación, con el pago doble del aguinaldo, disponiendo la cancelación total de Bs. 9.676, si lugar al pago de horas extraordinarias ni domingos, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 158-159, planteado por el demandado Dionicio Garnica, quién en síntesis alega que el auto de vista, realizó indebida aplicación de la ley, al sustentar el fallo en el art. 3 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, luego, si bien existió contrato verbal de obra, la remuneración estaba sujeta a un jornal de Bs. 25 por día de trabajo y no percibía un sueldo mensual, como determinan la sentencia y el auto de vista un salario promedio de Bs. 650 mensual; luego para el pago de aguinaldo debe existir un tiempo mínimo de tres meses continuos, como señala el art. 3 del D.S. No. 229 de 21 de diciembre de 1944 y, según la certificación de fs. 96-97 de la H.A.M. de Potosí, el trabajo no fue continuo, por esa razón no corresponde el pago doble de aguinaldo; que se incurrió en violación del art. 159 del Cód. Pdto. Trab., al no haber determinado que el trabajo fue discontinuo.
Con estos argumentos, impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, modifique el monto condenatorio en función al tiempo de servicios prestados efectivamente, según la certificación de fs. 96-97, dejando sin efecto el pago de aguinaldo y vacaciones anuales por no corresponder estos beneficios.
A su vez, el actor en base a los argumentos de su memorial de fs. 164, responde solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, a fin de establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
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