Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 440 Sucre, 23 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Crispín Céspedes Cossio y Senobia Condo Aricoma
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara No haber lugar a la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio a fojas 318-321, respecto a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Crispín Céspedes Cossio y Senobia Condo Aricoma, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que el expediente fue elevado ante éste Tribunal, con los recursos de Nulidad y Casación interpuestos por parte de la Defensora de Oficio de Crispin Céspedes Cossio y Senobia Condo Aricoma (fs. 309-310) contra el Auto de Vista de 18 de marzo de 2008 que corre a fs. 305-307.
Que el Ministerio Público, requirió de oficio por la no extinción de la acción penal, invocando la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, arguyendo que no procede la extinción de la acción penal, cuando la dilación es atribuible a los imputados, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado por un exceso de previsión, provoca dilación del proceso, -quien dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos (fs. 318-320).
Con ese argumento el Ministerio Público, solicitó se declare de oficio no ha lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso se tienen los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
El 18 de agosto de 2000,a horas 19:30 se realizó un operativo por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, en el que se encontró en una camioneta de propiedad de Jhonny Canelas López, los siguientes precursores, un litro de acido sulfúrico, diez litros de diesel, diez litros de gasolina, por otra parte en el domicilio del indicado, se encontró 400 litros de diesel, 10 kilos de bicarbonato, y un litro de acido sulfúrico, los que fueron incautados y aprehendidos Crispín Céspedes Cossio, Senobia Condo Aricoma y Jhonny Canelas López (fs. 1-73).
El 31 de diciembre de 2000, el Ministerio Público requirió apertura de proceso penal contra Crispin Céspedes Cossio y Senobia Condo Aricoma, por existir en su conducta suficientes indicios de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (fs. 74 a 75 vlta).
El 1º de noviembre de 2000, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas organizó proceso penal contra Crispín Céspedes Cossio y Senobia Condo Aricoma, por el delito referido anteriormente (fs. 77).
El 31 de enero de 2004, fue dictada la Sentencia que condenó a 10 años de presidio a Senobia Condo Aricoma, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 33 inciso m) de la misma Ley y quinientos días multa, a razón de un boliviano por día, daños y perjuicios más costas al Estado. Y a Crispín Céspedes Cossio, a seis años y ocho meses de presidió por el delito de complicidad en el delito Tráfico de Sustancias Controladas, doscientos días multa a razón de Bs. 050 por día (fs. 281-283).
Apelada la Sentencia por la procesada, Senobia Condo Aricoma (fs. 288), y por el Ministerio Público (fs. 29-294) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada (fs. 305-307).
Interpuesto el Recurso de Casación por la Defensora de oficio de los procesados, la Sala Penal Primera pasó en vista Fiscal el 9 de agosto de 2008.
Como se tiene referido, el 20 de noviembre de 2008, de oficio el Ministerio Público requirió porque se rechace la extinción de la acción penal que nos ocupa (fs. 318-321).
De todo lo obrado se tiene que el presente proceso tiene una duración aproximada de más de 9 años a partir del 1º de noviembre de 2000 fecha en la que se organizó proceso penal.
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