Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 440/2012. Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2012.
Expediente: 167/09
Distrito: Cochabamba
Partes:Ministerio Público y Shirley Alejandrina Toledo Rivera contra Marco Antonio Gonzáles Alarcón.
Delito: Violación de Niña, Niño y Adolescente
Recurso: Inadmisible.
VISTOS: El Recurso de Casación presentado por Marco Antonio Gonzáles Alarcón de fs. 310 a 312, impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009 de fs. 303 a 304, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Shirley Alejandrina Toledo Riveracontra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, del cual se tiene:
I.1. De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, mediante Requerimiento Fiscal presentado el 13 de mayo de 2008 de fs. 2 a 5, el Ministerio Público dedujo Acusación formal contra Marco Antonio Gonzáles Alarcón por la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, radicada y admitida la misma por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, se ordenó la notificación del acusado para que presente sus pruebas de descargo, y se dictó Auto de Apertura del Juicio el 22 de octubre que corre a fs. 34 y vta., se dispuso la constitución del Tribunal y se fijó audiencia de celebración del juicio oral, público y contradictorio.
I.2. De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 173 a 178), habiéndose dictado la Sentencia No. 11/2009 de 11 de mayo (fs. 195 a 199 vta.).
I.3. De la Sentencia.- Concluidas las deliberaciones, el Tribunal de Grado, medianteSentencia No. 11/2009 de 11 de mayo cursante de fs. 195 a 199 vta., declaró aMarco Antonio Gonzáles Alarcón autor y culpable de la comisión de delito de Violación a Niña, Niño y Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del numeral 3) del art. 310 del Código Penal, en concurso real según establece el art. 45 del mismo Código Penal consecuencia se le condenó a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel Pública de "El Abra" de Cochabamba, más costas a favor del Estado y la acusadora particular.
I.4. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado 02 de junio de 2009Marco Antonio Gonzáles Alarcón dedujo Recurso de Apelación Restringida de fs. 245 a 247 contra la Sentencia No. 11/2009 de 11 de mayo cursante de fs. 195 a 199 vta., alegando:
1.- Que, presento excepción de falta de acción en razón a que la acusadora particular no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, omitiéndose la relación circunstanciada del hecho y el señalamiento de los puntos a probar con cada uno de los medios probatorio ofrecidos, pues la acusadora se limitó a adherirse a la acusación del Ministerio Público, excepción que fue rechazada y de la cual se anunció el recurso correspondiente.
2.- Que, durante la tramitación del juicio se violó su derecho a la legitima defensa e igualdad jurídica, puesto que la prueba testifical que presentó no fue valorada por el Tribunal de Sentencia ni tomadas en cuenta en Sentencia, que durante el juicio sus testigos señalaron que sería otra persona la que habría cometido el delito de violación y lo identificaron como al hermano de Shirley Toledo -Vicente Toledo-, no se valoró debidamente las pruebas en Sentencia.
I.5.- Del Auto de Vista.- Por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009 de fs. 303 a 304 de obrados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida formulada por Marco Antonio Gonzáles Alarcón y confirmó la Sentencia recurrida, con costas, con el fundamento de que la parte querellante puede adherirse a la acusación fiscal y que la valoración de la prueba es de competencia del Tribunal de Sentencia y que en la Sentencia recurrida fue considerada la prueba que presentó el recurrente.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Por memorial presentado el 22 de octubre de 2009 de fs. 310 a 312, Marco Antonio Gonzáles Alarcón dedujo Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009 de fs. 303 a 304 de obrados, alegando que no se tomó en cuenta al declaración de la madre de los menores quien declaró que los niños fueron violados por el hermano de nombre Vicente, que de la declaración de los menores en juicio se nota que fueron manipulados, ya que prestaron una declaración totalmente ajena a la verdad y no se llegó a la verdad histórica de los hechos, limitándose a tildarle de autor del delito sin que se haya efectuado un examen de ADN que es determinante en esta clase de delitos.
Que no se valoró la prueba de descargo que aportó al proceso, desconociéndose lo previsto por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal. Que la Acusación Particular no aportó prueba alguna que demuestre su participación en el tipo penal, con su participación solo vició el proceso ya que nunca se constituyó en parte ni presentó su acusación y se limitó a adherirse a la acusación fiscal, sin que esta figura exista en nuestra economía jurídica.
En la Sentencia no se consideró su derecho a la reinserción social ni las atenuantes especiales y generales.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley"
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