Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 440
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 295/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 106-109, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta contra el Auto de Vista Nº 076/2012-SSA.II de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue René Iván Rodríguez Montenegro contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), la respuesta de fs. 113-115, el Auto de concesión del recurso de fs. 116, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por fuero sindical, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 18/2009 de 24 de marzo de 2010 (fs. 54-55), declarando probada la demanda, ordenando al personero legal de ENFE proceda a la reincorporación del trabajador a las funciones que ocupaba antes del despido y efectúe el pago de los conceptos de haberes devengados, aguinaldo y vacación en la suma de Bs. 65.250 (sesenta y cinco mil doscientos cincuenta 00/100 bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 74-75), mediante Auto de Vista Nº 076/2012-SSA-II de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 96-97), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 18/2009 de fecha 24 de marzo de 2010 cursante a fs. 54-55 de obrados.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 106-109) en contra del Auto de Vista Nº 076/2012-SSA-II de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 96-97), señalando en la forma que el Auto de Vista recurrido al establecer en su Segundo Considerando que: "...no se ha constatado que la parte demandada haya realizado un despido justificado..., habiendo los aspectos que sirvieron de prueba así como el mismo comportamiento de las partes, sido debidamente sopesados por el Juez de la causa formando libremente su convencimiento...", no tomaron en cuenta que el actor no presentó, ni demostró su fuero sindical a la Empresa Nacional de Ferrocarriles para justificar su inasistencia a su fuente laboral, puesto que al no presentar las resoluciones a su empleador provocó un fraude procesal, toda vez que el empleador tenedor de dicha resolución no podía haberlo despedido, de tal forma se han violado las formas esenciales del proceso condenando a un pago en desmedro de ENFE y por ende del Estado Boliviano, vulnerando los artículos 339. II de la Constitución Política del Estado, 4 del Decreto Supremo Nº 28971 y 6 del Decreto Supremo Nº 24177.
Por otra parte reclamó en el fondo que la prueba aportada a fs. 37-39 donde cursa el informe ENFE/RRHH/INF. Nº 025/2012 de 2 de marzo de 2010, no fue analizada conforme a la Ley Adjetiva Civil y Laboral, puntos que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 74-75, en cuanto al retiro mediante memorándum MEM/PE/224/2007 con referencia al despido justificado por inasistencia, estableciéndose serios agravios a ENFE, agregando a ello, que con dichos antecedentes el Juez condenó a la empresa demandada al pago de Bs. 65.250 de manera contradictoria a las normas y apreciación de las pruebas producidas, ya que el demandante no puso en conocimiento Resolución Ministerial alguna que haga referencia a la declaratoria en comisión.
Así también indicó que el Tribunal ad quem confirmó la sentencia sin la revisión y fundamentación de las literales salientes a fs. 45-47 por las que la Ministra de Transparencia efectuó la denuncia formal por peculado contra el actor y de fs. 48 a 49 vta. por la que el ex presidente ejecutivo de ENFE presentó querella penal contra el demandante por el mismo delito.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo deliberando en el fondo y en la forma dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, toda vez que en parte de su recurso no señala con precesión cuál la normativa violada, señalando además de forma confusa la vulneración en la forma, misma que se funda en errores in procedendo, que persigue se anule obrados hasta el vicio más antiguo, siendo que el recurrente se limitó a solicitar se case el Auto de Vista impugnado, obviando la adecuada técnica jurídica para la presentación de este tipo de recursos. Sin embargo a todo ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia, en el marco de la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, resuelve de la siguiente manera:
En cuanto a lo reclamado en la forma, cabe puntualizar que conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso procede ante la vulneración de las formas esenciales del proceso, cuando en el Auto recurrido se hubiere configurado una de las siete causales señaladas en la precitada norma, consistentes en: 1) haber sido dictada por Juez o Tribunal incompetente, 2) por un Juez o con la concurrencia de un Vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal, 3) por un Tribunal con menor número de votos o con menor número de Vocales que los requeridos por ley, 4) otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, 5) en apelación desistida, 6) en uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209 (pérdida de competencia de Jueces o Vocales), o 7) faltando alguna diligencia o trámite declarado esencial, falta penada con nulidad.
En la especie, si bien la entidad recurrente señaló en su recurso la violación de las formas esenciales del proceso, no estableció de forma específica a cuál de ellas se refería, limitándose a manifestar que el Auto de Vista recurrido hizo una simple apreciación en cuanto al despido injustificado del ahora actor, sin tomar en cuenta que en ningún momento presentó o demostró su fuero sindical en la institución demandada, para justificar su inasistencia a su fuente laboral. De tal forma se incumplió con lo establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo adjetivo civil, impidiendo a este Tribunal de Casación emita mayor pronunciamiento al respecto.
En relación a lo reclamado en el fondo, en cuanto a que la prueba aportada a fs. 37-39 no fue debidamente analizada, con referencia al retiro justificado del trabajador mediante memorándum MEM/PE/224/2007 por inasistencia, y que el ahora actor no habría presentado constancia alguna a la institución demandada que refiera su declaratoria en comisión, cabe puntualizar, que si bien ENFE no menciona de forma precisa la normativa vulnerada, intentando resolver el error reclamado, previamente deben hacerse algunas consideraciones necesarias.
La doctrina laboral entiende que el fuero sindical, representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, que actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección, la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad.
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