Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 440/2013
Sucre: 28 de agosto 2013
Expediente: SC-55-13-S.
Partes: Ronald Espinoza Jiménez c/Nayada Tapia Arenas
Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 127 a 129 y vlta., interpuesto por Nayada Tapia Arenas, contra el Auto de Vista Nº 145/2013, cursante de fs. 124 a 125, emitido el 22 de abril de 2013 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Ronald Espinoza Jiménez contra la recurrente; la respuesta de fs. 132 y vlta., la concesión cursante de fs. 133; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 04 de enero de 2013, pronunció la Sentencia cursante de fs. 106 a 108, declarando improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios y probada en parte la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, desocupación y entrega de inmueble e improbada con respecto del pago de daños y perjuicios, interpuesta por Nayada Tapia Arenas. Consiguientemente declaró resuelto el contrato de fecha 23/12/2010 y su reconocimiento de firmas saliente a fs. 1 a 2; disponiendo que la demandada Nayada Tapia Arenas, restituya a favor del demandante Ronald Espinoza Jiménez la cuota inicial entregada a la firma del contrato de $us 20.000 (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS); asimismo, la desocupación y entrega del inmueble por parte del demandante a favor de la demandada, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2 de la Resolución, entrega que deberá hacerse efectiva en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoria de la Resolución. Sin costas.
Contra esa Sentencia, el demandante principal interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 145/2013, de fecha 22 de abril de 2013, cursante de fs. 124 a 125, revocando totalmente la Sentencia apelada y declarando en consecuencia probada la demanda principal respecto al cumplimiento del contrato e improbada con relación a la pretensión de pago de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional. Como emergencia de ello ordenó al demandante pagar dentro de tercero día a partir de la ejecutoria de la Resolución el saldo deudor de $us 15.000 (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) y a la demandada, suscribir la minuta definitiva del inmueble vendido a favor de Ronald Espinoza Jiménez, inmediatamente después de realizado el pago del saldo deudor.
Contra esa Resolución de Alzada la demandada Nayada Tapia Arenas interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente acusó:
1.- Interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la Ley y falta de consideración de pruebas de descargo.
Manifiesta la recurrente que el Tribunal de apelación ha interpretado de manera errónea el art. 568 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado la interpretación subjetiva del mismo porque es el demandante, quien no cumplió con el contrato de fecha 23 de diciembre de 2010 que en su cláusula segunda de manera expresa indica que el saldo restante de $us 15.000.- debería ser cancelado el 15 de marzo de 2011, quedando estipulado el precio total, a cuyo plazo la vendedora se comprometió suscribir el contrato de compraventa definitivo, aclarándose también de manera expresa en el mismo contrato que en caso de que el Plan Regulador niegue la aprobación de la modificación de parcelamiento de la venta parcial, el contrato quedaría nulo por no haberse concretado el negocio, sin embargo, el Tribunal ha obrado subjetivamente y de manera parcializada al haber revocado totalmente la Sentencia de primera instancia basándose en su prueba estrella que es la carta notariada de fecha 14 de julio de 2011 que cursa a fs. 14 a 15 y vlta., manifestando sin ningún fundamento que ella reconoce haber recibido la carta y que tenía conocimiento del plazo de 48 hrs. que se le otorgó para que se realice el pago del saldo deudor, a cuyo vencimiento, la vendedora no realizó ninguna conminatoria para que el comprador haga efectivo el pago del saldo y que tampoco contestó a la carta notariada demostrando con su silencio consentimiento y aceptación de su contenido. Cuando según el art. 570 del Código Civil, el plazo debería ser mayor a 15 días y la demanda fue presentada recién el 9 de agosto de 2011.
Que, asimismo los vocales realizaron una interpretación subjetiva del art. 568 del Código Civil porque ella nunca recibió la carta y si bien existe una nota del Notario que dice que ella se rehusó a recibir, la misma debiera haber estado firmada por lo menos por un testigo de actuación que no existe, por lo tanto la misma es fraudulenta porque el demandante ha entrado en confabulación con la Notario de Fe Pública Nº 25.
Que, la fecha para pagar el saldo deudor era el 15 de marzo de 2011 y la demanda se presentó recién 6 meses después, no habiendo valorado el Tribunal, el grave perjuicio que le ha ocasionado el incumplimiento del pago por parte de la vendedora; señala asimismo que si el demandante tenía realmente la intención de pagar debió presentar junto a su demanda la boleta de depósito judicial de saldo deudor y no valerse de artimañas para hacer incurrir en error a los Vocales.
Que, el Tribunal solo valoró la prueba de cargo, es decir la carta notariada sin tomar en cuenta las pruebas testificales de descargo de Betty Urquiza Suárez y Abigail Lazarte Prado de fs. 56 a 56 vlta., quienes refieren que el demandado no cumplió con el pago total de la transferencia ratificando el acta de confesión judicial de fs. 58 efectuada por el demandante que manifestó que no hizo el depósito porque había vencido el contrato y porque su abogado no quiso hacer el depósito porque no había orden expresa para el mismo.
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