Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 440
Sucre: 26 de septiembre de 2014
Expediente: CH-48-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación de Eduardo Aníbal y Daniel Williams Guzmán Fortún, de fojas 980 a 986 vuelta; y el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Miltón Guzmán Fortún, cursante de fojas 989 a 993 contra el Auto de Vista Nº 221 de 4 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta, seguido por Hermelinda Daza y Otros, en contra de Daniel Guzmán Fortún y Otros, la contestación, los antecedentes, y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia cursante de fojas 655 a 660,el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda de fojas 10 a 12, aclarada a fojas 15 a 16; e improbada las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fojas 26 a 28, 32 a 33, 78 y 166 a 168; la excepción de validez legal de documento opuesta a fojas 32 a 33 y fojas 78; y la prescripción opuesta a fojas 166 a 168, sin costas; desestimada la excepción de impersonería opuesta a fojas 32 a 33 y 78; consiguientemente declaró nula la transferencia de los inmuebles sitos en las calles 25 de mayo Nº 132 y Junín Nº 1006 esquina Capitán Echeverría de la ciudad de Sucre, efectuada por Serafina Fortún Vda. de Guzmán a favor de Daniel Guzmán Fortún, Eduardo Guzmán Fortún, René Guzmán Fortún, Jaime Guzmán Fortún, Javier Guzmán Fortún y Miltón Guzmán Fortún respectivamente, en lo que atañe a la afectación de la legítima de cuatro quintas partes que integraban el patrimonio de Serafina Fortún Vda. de Guzmán respecto de dichos inmuebles.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 221 de 4 de julio de 2009, de fojas 959 a 963 vuelta, revoca en forma parcial la sentencia apelada y pronunciándose en el fondo declaró probada la demanda de fojas 10 a 12 vuelta y aclaración de fojas 15 a 16 y por tanto nulas en su integridad, las transferencias realizadas de los inmuebles de calle 25 de mayo Nº 132 y Junín Nº 1006 esquina Capitán Echeverría, y mandó que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación en el Registro de Derechos Reales. Asimismo confirmó el Auto definitivo de fojas 892 vuelta, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 980 a 986 vuelta, Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de Eduardo Anibal y Daniel Williams Guzmán Fortún, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; y mediante escrito de fojas 989 a 993, Miltón Guzmán Fortún, interpone recurso de casación en el fondo, los cuales se compendian a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Respecto del recurso de Casación interpuesto por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de Eduardo Anibal y Daniel Williams Guzmán Fortún.- En el recurso de casación en la forma se denuncia que se ha incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, al haberse notificado mediante edíctos con la sentencia y su auto complementario a sus representados Daniel Guzmán Fortún y Eduardo Guzmán Fortún cuanto por el Auto Supremo Nº 50 de 5 de febrero de 2007 y del Auto de Vista SCII-087/2008 de 12 de marzo correspondía notificarles personalmente ya que por memoriales que presentó el hermano de sus representados se hizo conocer que sus representados Daniel Guzmán Fortún vive en la república Bolivariana de Venezuela, vía parque central, edificio el Tejar, departamento 7-K y de Eduardo Guzmán Fortún en la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, plaza 2 de diciembre, acera oeste Nº 40; y por haber dispuesto la notificación mediante edíctos a una persona ( René Guzmán Fortún) fallecida hace 8 años atrás; defectos que fueron denunciados reiteradamente. Denuncia también la vulneración del artículo 63 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que regula sobre la cesación de la representación, alegando que el Juez a quo no cumplió nada de lo que dispone dicha norma y que sin embargo el Tribunal ad quem afirma que no corresponde la nulidad de obrados que solicitó el hermano de sus representados en su memorial de fojas 790 a 793 de obrados. Finalmente alegando la vulneración del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, e invocando la causal prevista en el inciso 7 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pide anular el proceso hasta el estado de que se notifique personalmente a sus representados con la sentencia y el auto complementario de fojas 663.
En el recurso de casación en el fondo, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1066 del Código Civil; alegando que la escritura pública Nº 239/1997 refiere sobre la venta de dos inmuebles que realizó la madre de sus representados a sus hijos, consiguientemente no se trata de una disposición testamentaria como erróneamente entiende el Tribunal ad quem, ni se trata de un acto de donación o legado sino de un contrato típico de compraventa por lo que no constituye un acto de liberalidad. Asimismo denuncia la aplicación indebida del artículo 1059 del Código Civil, ya que dado que a la muerte de Francisco Guzmán Ontiveros ( padre de sus representados), la Sra. Serafina Fortún Vda. de Guzmán tenía la facultad de enajenar hipotecar o gravar el 50 % que le correspondía a título ganancialicio y una quinta parte del otro 50% que le correspondía a título sucesorio respecto de los dos inmuebles, por cuya razón la nulidad sería parcial que solo alcanzaría a las otras cuatro quintas partes restantes que también transfirió a sus hijos. También denuncia la aplicación indebida del artículo 1065 del Código Civil, porque el acto de disposición que describe la escritura pública Nº 239/1997 no se trata de ninguna donación o legado sino un contrato típico de compraventa a título oneroso, por lo tanto no se trata de ninguna liberalidad y porque la venta efectuada por Serafina Fortún Vda. de Guzmán la hizo a favor de sus hijos, es decir a favor de sus futuros herederos forzosos.
Denuncia la violación del artículo 550 del Código Civil, ya que cuando se produjo la transferencia de los dos inmuebles, la madre de sus representados era propietaria del 50 % por derecho ganancialicio y de una quinta parte del otro 50 % a título sucesorio, por lo que podía trasferir libremente sus inmuebles a sus hijos respetando esos porcentajes, lo que demuestra que la escritura pública es parcialmente nula.
Denuncia que el Auto de Vista y su complementario contiene disposiciones contradictorias, alegando que si en criterio de la Corte ad quem se ha vulnerado el artículo 549-3) del Código Civil, por lógica deducción resultaría que la escritura pública Nº 239/1997 tendría causa y motivo lícitos y sin embargo en forma contradictoria en la parte resolutiva del Auto de Vista, se declara probada la demanda y nulas en su integridad las transferencias realizadas de los dos inmuebles.
Denuncia la violación del artículo 584 del Código Civil al declarar nula la venta, ya que no existe en el Código Civil alguna norma que prohíba, expresa o tácitamente, la venta de bienes muebles entre padres e hijos.
Denuncia que el Tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho al considerar que la escritura pública Nº 239/1997 contiene una disposición testamentaria o suprimiría la legítima de los herederos forzosos de la Sra. Fortún Vda. de Guzmán, cuando dicha escritura se trata de un contrato típico de compra venta a título oneroso que tiene un objeto y causa o motivo lícitos.
Finalmente pide que se anule obrados hasta el estado que se notifique personalmente a sus representados con la sentencia y el auto complementario de fojas 663 o alternativamente case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fojas 10 a 12 y aclaración de fojas 15 a 16.
Por su parte el recurrente Miltón Guzmán Fortún, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1066 del Código Civil; alegando que la escritura pública Nº 239/1997 refiere sobre la venta de dos inmuebles que realizó la madre de sus representados a sus hijos, consiguientemente no se trata de una disposición testamentaria como erróneamente entiende el Tribunal ad quem, ni se trata de un acto de donación o legado sino de un contrato típico de compraventa por lo que no constituye un acto de liberalidad. Asimismo denuncia la aplicación indebida del artículo 1059 del Código Civil, ya que dado que a la muerte de Francisco Guzmán Ontiveros (padre de sus representados), la Sra. Serafina Fortún Vda. de Guzmán tenía la facultad de enajenar, hipotecar o gravar el 50 % que le correspondía a título ganancialicio y una quinta parte del otro 50% que le correspondía a título sucesorio respecto de los dos inmuebles, por cuya razón la nulidad sería parcial que solo alcanzaría a las otras cuatro quintas partes restantes que también transfirió a sus hijos. También denuncia la aplicación indebida del artículo 1065 del Código Civil, porque el acto de disposición que describe la escritura pública Nº 239/1997 no se trata de ninguna donación o legado sino un contrato típico de compraventa a título oneroso, por lo tanto no se trata de ninguna liberalidad y porque la venta efectuada por Serafina Fortún Vda. de Guzmán la hizo a favor de sus hijos, es decir a favor de sus futuros herederos forzosos.
Denuncia la violación del artículo 550 del Código Civil, ya que cuando se produjo la transferencia de los dos inmuebles, la madre de sus representados era propietaria del 50 % por derecho ganancialicio y de una quinta parte del otro 50 % a título sucesorio, por lo que podía trasferir libremente sus inmuebles a sus hijos respetando esos porcentajes, lo que demuestra que la escritura pública es parcialmente nula.
Mostrando 22 de 44 parrafos.