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TSJ

AS/0440/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 440/2014-RRC

Sucre, 03 de septiembre de 2014

Expediente : Cochabamba 39/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Marina Flores Carballo

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, que cursa de fs. 222 a 224 vta., Marina Flores Carballo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de mayo de 2012, de fs. 208 a 209 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 8), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 10/2011 de 8 de abril (fs. 185 a 188 vta.), declaró a Marina Flores Carballo autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio; además, una sanción de doscientos cincuenta días multa a razón de bolivianos uno por día, más el pago de costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 198 a 201 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de mayo de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 246/2014-RA de 11 de junio, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

La recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, contraviniendo lo establecido por el art. 124, vinculado al art. 169 inc. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, respecto de su reclamo planteado en apelación restringida sobre la vulneración de los principios de congruencia y culpabilidad, así como su denuncia respecto de las normas de pericia; en el Auto de Vista impugnado se evidencia una insuficiente fundamentación, ya que solamente se hizo un mero resumen de los fundamentos contenidos en la Sentencia, cuando lo que correspondía era realizar la adecuación legal, estableciendo la normativa aplicable; y, sobre la prueba pericial, verificar si la determinación del Juez, en sentido de admitir la prueba pericial sin la presencia física de los peritos, fue correcta o no.

Agrega que, como consecuencia de esa carencia argumentativa, el Auto de Vista vulneró el debido proceso previsto por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), olvidando el Tribunal de alzada que, toda autoridad está obligada a fundamentar en derecho su decisión respecto a la concurrencia de los requisitos, así como sobre el valor que se otorga a los medios de prueba, deber que no puede estar reemplazado con la mera mención de documentos o de los requerimientos de las partes.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, pide se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 246/2014-RA de 11 de junio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo el motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación fiscal.

El querellante, en audiencia de juicio, fundamenta señalando que: “…de la lectura del Pliego acusatorio se ha escuchado que la señora Marina Flores Carballo dentro de sus pertenencias llevaba consigo SS.CC., el Ministerio Público ha traído prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de MARINA FLORES CARBALLO por el delito de Tráfico de SS.CC., existen fotografías, prueba documental, pruebas del laboratorio, un testigo presencial quien se encontraba en el lugar de los hechos, en la tranca de Bulo Bulo, lugar en el que arribó un camión y en la parte posterior de la carrocería encuentran 77 bolsas de yute de diferentes colores que habían sido cargadas en la localidad de Ibuelo, en cuyo interior de las bolsas que contenían naranjas se encontraron varios paquetes envueltos con cinta masquin que contenían SS.CC., ante ese hecho la defensa tratará de hacer creer que la carga con SS.CC., no era de su propiedad que la propietaria es otra persona, para deslindar toda responsabilidad. Efectuada la prueba de campo dio resultado positivo para cocaína. En consecuencia se está ante un hecho delictivo y ante la flagrancia de la señora MARINA FLORES CARBALLO, corresponde imponer a los miembros del Tribunal una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de SS.CC.””(sic).

II.2. Sentencia.

En el acápite subtitulado “V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, concluyó que: “Si bien el Ministerio Público acusó a MARINA FLORES CARBALLO por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias controladas, tipificado y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008 con relación al Art. 33 Inc. m) de la misma ley; los miembros del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama en la deliberación realizada, previa valoración de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, ha llegado a la convicción por unanimidad de votos, que la conducta de la nombrada imputada no se adecua al tipo penal de Tráfico de sustancias controladas acusado, que exige para su configuración por lo menos la concurrencia de dos elementos típicamente constitutivos del citado Art. 33 inc. m), es decir: ‘producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento o entregar, etc.’, lo que en el caso presente no se ha probado en juicio, sino que se tiene plenamente acreditado con la prueba testifical y literal de cargo conforme a la valoración intelectiva precedentemente efectuada, que la conducta de MARINA FLORES CARBALLO se halla subsumida al tipo penal de Transporte de sustancias controladas que determina: ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado (…)’, por cuanto el Ministerio Público ha probado en juicio oral que MARINA FLORES CARBALLO fue descubierta en el momento mismo en que trasladaba 47.620 gramos de base de cocaína contenidos en 46 paquetes envueltos en cinta masquin en el interior de tres bolsas de yute camuflado junto a naranjas (MP-6.3 y MP-6.4) que llevaba 77 bolsas de yute con naranjas como propietaria Marina Flores Carballo donde en tres bolsas de yute en su interior debidamente camuflados se encontraban 46 paquetes envueltos con cinta masquin con sustancia controlada (MP-6-1 y MP-6.2, MP-7.4, MP-7.5), utilizando para ello un vehículo de servicio público el cual fue contratado por Marina Flores Carballo (MP-6.3). El estar llevando el referido estupefaciente debidamente camuflado junto a naranjas en bolsa de yute (MP-7.4, MP-7.5), hace inferir lógicamente a los miembros del Tribunal, que MARINA FLORES CARBALLO realizaba dicha acción ilícita ‘a sabiendas’, es decir con pleno conocimiento de la ilicitud de su acción.

En consideración a que el objeto del proceso penal es el hecho histórico con relevancia penal y no los tipos legales que son abstracciones jurídico penales, corresponde adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica, al haberse demostrado objetivamente en juicio oral que MARINA FLORES CARBALLO como propietaria transportaba las 77 bolsas de yute en un camión de naranjas donde en tres bolsas de yute debidamente camufladas con las naranjas, transportaba 46 paquetes envoltorios de cinta masquin con una sustancia blanquecina que a la prueba de campo dio positivo para base de cocaína en un vehículo de servicio público contratado por ella procedente de Ibuelo con destino Santa Cruz, siendo aprehendida antes de llegar a su destino, hace procedente la modificación de la calificación jurídica del hecho acusado por el Ministerio Público y juzgado por parte de este Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama aplicando el principio procesal denominado ‘IURA NOVIT CURIA’, que permite al Juez o Tribunal de Sentencia ejercer el control sobre la calificación jurídica contenida en la acusación del Ministerio Público, y a tiempo de dictar la correspondiente sentencia, adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la formulada en la acusación, en el ámbito de la homogeneidad del bien jurídico lesionado, más aún si se tiene en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas acusado por el Ministerio Público contiene entre sus elementos típicamente configuradores, también la acción de transportar sustancia controlada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marina Flores Carballo
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2014AS/0440/2014Fuente oficial