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TSJ

AS/0440/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 440

Sucre, 21 de noviembre de 2014

Expediente : 245/2014-A

Demandante : Sistema Nacional del Sistema de Reparto

Demandado : Centro Médico Quirúrgico Belga S.R.L.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Alberto Mercado Maldonado en representación del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., cursante de fs. 200 a 203 vta., contra el Auto de Vista No 027/2014 de 7 de febrero (fs. 177 a 178 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la entidad recurrente; el Auto de 30 de julio de 2014 (fs. 208) por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Demanda y oposición de excepción perentoria de prescripción

Wilmer Sanjinez Lineo en representación del SENASIR, mediante memorial cursante de fs. 68 a 70, interpone proceso coactivo social contra el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., pidiendo que se pronuncie el correspondiente Auto de Solvendo, por el que se ordene a la entidad coactivada, pague el importe total de la Nota de Cargo Nº 032/2012 de 10 abril, por un monto total general de Bs.781.028.66.- equivalente a $us.112.216.76.-, suma que incluye multas sobre intereses y gastos judiciales del periodo comprendido para el Régimen Básico julio 1990, septiembre 1991, agosto 1992 y de agosto 1993 a abril de 1997; y del Régimen Complementario agosto 1985, enero 1986, abril 1987 a mayo de 1988, septiembre de 1988, diciembre 1989, enero y agosto 1990, enero 1993, abril 1994 y noviembre 1996, más recargos de ley.

Luís Alberto Mercado Maldonado en representación del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., a través del memorial cursante de fs. 110 a 111, respondiendo la demanda opuso excepción perentoria de prescripción.

I.2 Auto Interlocutorio Definitivo

El Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2013 (fs. 124 a 126 vta.), mediante el cual declaró probada en parte “las reclamaciones de la parte coactivada opuestas con escrito de fecha 02.08/2013 de fs. 110 a 111 en lo que respecta a la excepción perentoria de prescripción por los periodos determinados en la presente resolución…”(sic), disponiendo que el coactivante gire nueva Nota de Cargo por los periodos no prescritos.

I.3 Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificado con el Auto Interlocutorio definitivo, el SENASIR interpuso recurso de apelación (fs. 134 a 135 vta.), mediante el cual denuncia que:

1. El A quo al declarar probada en parte la excepción de prescripción, no consideró que el Decreto Supremo (DS) Nº 25809 de 8 de junio de 2000, tiene como antecedente el “punto III.9 del Instructivo Nº 01/98 aprobado por Resolución Administrativa Nº 977/98 de 26/10/98…”(sic), norma legal que establece que, el Departamento de Fiscalización efectuará la liquidación de aportes máximo hasta un periodo de 15 años considerados a la fecha de liquidación, debido a que vencido este plazo se hallan prescritos; asimismo señaló que, el art. 4 del DS Nº 25809, prevé que los aportes superiores a los quince años prescriben, determinando como fecha límite de aporte el 30 de abril de 1997, norma que según el apelante, se refiere concretamente al alcance de los periodos fiscalizados, en virtud de la Resolución Administrativa 072/01 de 18 de octubre de 2001, la que establece que “la Unidad de Fiscalización de la Dirección de Pensiones efectuará la liquidación de aportes devengados considerando un alcance definido para cada régimen; el mismo que se define para el Régimen Básico desde abril/87 hasta abril/97 y para el Régimen Complementario desde mayo/82 a abril/97, considerando en cada caso la afiliación correspondiente a cada Ente Gestor de acuerdo a las disposiciones legales…”(sic), el recurrente concluye que, los quince años establecidos por el DS Nº 25809, no se refieren al plazo para la prescripción de la acción judicial de cobro de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, sino al alcance de los periodos que pueden ser fiscalizados y liquidados.

2. Que, el Juez de instancia, declaró la prescripción considerando normas legales que no son aplicables al caso; pues desde un enfoque constitucional el legislador resolvió no establecer el instituto de la prescripción de la acción de aportes devengados a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, por esa situación el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), no prevé la prescripción de la acción de cobro de los citados aportes, norma que debió ser interpretada tomando en cuenta los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

3. Que, en el Auto interlocutorio se realizó una interpretación errónea del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, que al ser una Ley especial su aplicación es preferente conforme dispone el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y los arts. 44 y 71 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y que el DS Nº 25809 y la RA Nº 072/01 de 18 de octubre, que tienen prevalencia en su aplicación conforme dispone el art. 410.II de la CPE.

Así expuestos los agravios en el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista hoy impugnado, decidió revocar el Auto Interlocutorio apelado y declarar probada la demanda, señalando que:”…el Art. 230 del CSS no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes. En tal razón, la prescripción resulta inviable, porque la recuperación de aportes devengados al seguro social a largo plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible por tratarse de contribuciones que generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados, por

lo que corresponde aplicar la imprescriptibilidad establecida por la CPE vigente, al constituirse en norma suprema del ordenamiento jurídico nacional conforme señala su Art. 410-II…”(sic).

I.4 Motivos del recurso de casación de fondo

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

Enfatiza que, interpone el recurso de casación en el fondo por las causales establecidas por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

4.1 Previa cita del primer y segundo Considerando del Auto de Vista; afirma que, el Ad quem no consideró que, el art. 69 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 derogó todas las disposiciones legales del Sistema de Reparto y el art. 5 de la citada norma; que, en ese contexto existiendo derogación parcial y explícita del art. 230 del CSS, pretender su aplicación concordada con el art. 48.IV de la CPE, es erróneo e indebido.

4.2 Que, en el Auto de Vista, se hizo una incorrecta interpretación del Auto Supremo Nº 728/2013-A, porque si bien transcribió parte de sus fundamentos, omitió referirse a que ésta Resolución no establece de forma clara e inequívoca la imprescriptibilidad de los aportes adeudados a la Seguridad Social antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado; por ello afirma que, el Ad quem, tergiversó lo establecido en la citada Resolución con la finalidad de causarle daño.

4.3 Afirma que, el Tribunal de apelación de manera forzada e incorrecta aplicó indebidamente en este caso el art. 48.IV de la CPE, pues esta norma no tiene efecto retroactivo por mandato del art. 123 de la CPE; añade que, el citado art. 48, no debió aplicarse en el sentido que le dio el Ad quem, sino respetar el contexto que le dio el A quo; porque es ilegal aplicar a las pretensiones de cobro del ente gestor por periodos que exceden los 15 años, la imprescriptibilidad instituida por la norma constitucional.

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Datos del proceso

Demandante
Sistema Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Centro Médico Quirúrgico Belga S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
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