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TSJ

AS/0440/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 440/2017-RA

Sucre, 09 de junio de 2017

Expediente : Tarija 15/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Giannino Favian Miranda Cavero

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 462 a 473 vta., Giannino Favian Miranda Cavero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2017 de 1 de marzo, de fs. 447 a 452, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 59/2016 de 4 de octubre (fs. 158 a 161), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Giannino Favian Miranda Cavero, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Giannino Favian Miranda Cavero (fs. 260 a 267 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 10/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 17 de marzo de 2017 (fs. 453), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado incurrió en una infracción directa a tiempo de realizar una indebida interpretación de la prueba de cargo y descargo introducida ilegalmente a juicio y consiguiente una errónea aplicación de la Ley, lo que generó una falta de fundamentación y vulneración de los art. 124, 173, 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 13 y 312 del CP, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Debido a que el Auto de Vista no contiene motivación ni fundamentación que la Ley exige, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir, repetir y reiterar el contenido de la Sentencia; concluyendo que no existían agravios, por lo que declaró sin lugar al recurso planteado bajo el siguiente argumento: a) En el primer agravio que planteó con relación a la defectuosa valoración de la prueba MP-1 y MP-2, se le declaro sin lugar señalando que no puede revalorizar la prueba; b) También hubiera hecho notar la existencia del defecto contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP por la ilegal incorporación de las pruebas MP-1 y MP-2 y que las pruebas no demostraron la comisión del delito de Abuso Deshonesto; c) El Auto de Vista no hace mención alguna sobre su participación y responsabilidad atribuible, solo hace mención al principio de verdad material, omitiendo dar una respuesta clara, siendo que nunca resolvió los agravios que se denunciaron, solo se limitó a hacer una mención de ciertas atribuciones olvidándose de que la labor probatoria debe cumplir ciertos requisitos en su obtención y su incorporación –tal como se señaló- este aspecto fue motivo de denuncia pero en respuesta se señaló que el recurrente no reclamó oportunamente; d) La investigación no contó con algún elemento probatorio que refuerce la declaración de la víctima, mediante una pericia para determinar el grado de su credibilidad; sin tener en cuenta que la declaración de la víctima no tendrá valor probatorio por sí misma para fundar la condena del acusado, limitándose el Tribunal de Sentencia a manifestar el art. 171 del CPP, en virtud al principio de libertad probatoria todo se puede probar por cualquier medio teniendo como único limite la licitud; por lo que no puede pretender argüir otro sentido a dichas pruebas que no lo tienen.

Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278 de 1 de octubre de 2012, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005

Sentencia Constitucional “1401/03”

2) Con relación al segundo agravio que denunció en su recurso de apelación restringida sobre la valoración defectuosa que realizó el Tribunal de Sentencia de la prueba testifical y documental de descargo más específicamente la entrevista de la menor la misma que no fue sometida al contradictorio y contrainterrogatorio para determinar así la credibilidad o no de dicha prueba (MP-3); además, que no se tomó en cuenta la declaración de la madre de la menor quien ante el Tribunal de Sentencia asumió que fue a la defensoría para ponerle un escarmiento al imputado por que la insultaba; y en la misma ocasión hizo notar que le dijeron en la defensoría que se quedara tranquila que a su hija no le paso nada y que la denuncia no procedía; estos aspectos debieron ser tomados en cuenta de forma positiva al momento de dictar la Sentencia y por el Auto de Vista; por el contrario se toma en cuenta la declaración de la testigo de cargo vale decir de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Dra. Yarhela Tarupayo quién tuvo notorio interés en proseguir la investigación pese a que de acuerdo por el certificado médico forense, la menor no presentaba ninguna lesión descartándose toda probabilidad de abuso sexual; por lo que no existió fundamento legal ni prueba suficiente.

3) Refiere que como tercer agravio en su recurso de apelación restringida denuncio la existencia insuficiente fundamentación de la Sentencia, situación que ahora se extiende al Auto de Vista porque se limitó a transcribir Sentencias Constitucionales y no fundamentó los motivos de hecho y de derecho, limitándose a transcribir aspectos de la Sentencia y sus partes pertinentes de jurisprudencia constitucional sin realizar un análisis lógico y jurídico, evitando de esa manera ingresar al fondo de la apelación restringida interpuesta; por lo que, el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta a los puntos de hecho y de derecho, sin explicar de qué manera se hubieran realizado los actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal a la víctima; y por otro lado, tampoco se demostró que el hecho se haya subsumido al delito de Abuso Deshonesto pues no se estableció cuál de los elementos del tipo fue en los que incurrió debido a que no se explica que hubiera realizado algún tocamiento que llevó a satisfacer las necesidades sexuales del agresor; aspectos que no fueron demostrados, por lo que se debió aplicar el principio in dubio pro reo. Por esas circunstancias el Auto de Vista carece de fundamentación debida y correcta, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada no argumentó de qué modo y forma arriba a tal conclusión obviando constatar adecuadamente con todo el caudal probatorio esencial, omitiendo dilucidar los pros y contras de toda la demás prueba esencial producida, incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP; además, el Auto de Vista no hace referencia ni fundamenta sobre las fases del supuesto inter criminis que se hubiera materializado para la acción en el tipo penal de Abuso Deshonesto olvidando la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, aspectos previstos en los art. 13 y 14 del CP; en el presente caso, el Auto de Vista no consideró los extremos reclamados como agravios en su recurso de apelación restringida; es decir, que la conducta no se adecua al tipo penal y que no existió prueba de ello porque la declaración de la madre de la víctima y otros elementos probatorios demostraron que la víctima no sufrió ningún tipo de lesión de características sexuales.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

4) Refiere que como cuarto agravio denunció en su recurso de apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], del cual advierte que el Auto de Vista no es coherente en su conclusión al señalar que existieron los elementos probatorios para la consumación del hecho ilícito, siendo que dicha afirmación no tiene respaldo para señalar que se incurrió en la comisión del delito de Abuso Deshonesto, porque se estableció que no hubo lesiones en la víctima afirmado de esa manera que nunca existió el hecho y no se estableció la participación del imputado, afirmación que solo generó duda razonable, sin establecer si se incurrió en el elemento del animus delicti; es decir, el dolo que se hubiera interpretado dentro de los alcances del art. 14 del CP, sin haber analizado la prueba de descargo como ser la declaración de la madre de la víctima y la explicación del por qué realizó la denuncia, la misa que no emergía del hecho que hubiera sufrido su hija algún abuso sexual; si no, del maltrato que se le propinó a la madre de la víctima, por lo que se tiene acreditado la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo se debió absolver, en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, al haberse infringido lo previsto en el art. 173 del CPP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006 y Sentencia Constitucional 722/2002-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Giannino Favian Miranda Cavero
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2017AS/0440/2017-RAFuente oficial