Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 440/2018
Sucre, 28 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 322/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 309 a 313 y vlta., interpuesto por Mario Jaime Jiménez Prudencio, contra el Auto de Vista Nº 28/2018 de 21 de marzo de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Marcial Zurita Alcocer contra Bolivian Wire and Cable Company S.A. “Cablebol S.A.”, representada legalmente por Mario Jaime Jiménez Prudencio, el auto de fs. 328 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión N° 344/2018-A, de fs. 339 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 64/15 de 25 de marzo de 2015 de fs. 168 a 171, declarando probada la demanda de fs. 18 a 20, aclarada a fs. 23, en consecuencia se conminó a la Empresa Bolivian Wire and Cable Company SA “Cablebol S.A.”, para que por intermedio de su representante legal Mario Jaime Jiménez Prudencio pague al actor Marcial Zurita Alcocer, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación por los siguientes conceptos: Desahucio, indemnización, sueldos adeudados, aguinaldo de navidad de la gestión 2013 (duodécimas del 1/01 al 9/07 de 2013), vacación (del 9/12/12 al 9/07/2013), siendo el monto total a cancelar de Bs99.221,76 monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s y multa del 30%, conforme dispone el art.9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada cursante de fs. 186 a 190 y vlta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 28/2018 de 21 de marzo de 2018 de fs. 304 a 306 y vlta., confirmó totalmente la sentencia apelada Nº 64/ 2015 de 25 de marzo de 2015. Con costas en ambas instancias.
I.3. Recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada “Mario Jaime Jiménez Prudencio”, en su calidad de representante legal de la Empresa “Bolivia Wire and Cable Company S.A. –Cablebol S.A.”, a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 309 a 313 y vlta., bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Antecedentes
El recurrente señaló en su recurso de casación, que el señor Marcial Zurita Alcocer, interpuso demanda laboral de pago de beneficios sociales en contra de la Empresa “Bolivia Wire and Cable Company S.A. –Cablebol S.A.”, donde indicó que fue contratado por su persona en calidad de “representante legal” de dicha empresa, persiguiendo un cobro de Bs112.381,96, aspecto que implicó que la citación con la demanda, se la realizará a su persona “Mario Jiménez Prudencio”.
Que habiéndose apersonado a la presente demanda planteó excepción de impersoneria y consiguiente nulidad de notificación, ya que su persona no es representante legal de la empresa demandada, tampoco es presidente del directorio, gerente o administrador de Cablebol, refirió que hace mucho tiempo no cumple función alguna en la empresa, presentado como prueba de dicho extremo a fs. 36, consistente en un certificado de FUNDEMPRESA, donde figura el nombre del verdadero representante legal, en ese sentido solicitó se declare probada la excepción de impersoneria y por consiguiente la nulidad de citación a su persona, debiendo efectuarse la misma al representante de Cablebol S.A., solicitud que fue rechazada por la juez a-quo, que declaró improbada la excepción de impersoneria y sin lugar a la nulidad de notificación, planteándose al respecto recurso de apelación el 25 de septiembre de 2014 contra el referido auto.
En fecha 25 de marzo de 2015 el juez de la causa estableció que su persona posee legitimación pasiva para ser parte demandada y el único facultado para asumir defensa dentro de la presente causa, emitiendo la Sentencia Nº 064/2015 de 25 de marzo de 2015, declarando probada la demanda y en consecuencia se le conminó en calidad de representante legal de Cablebol a cancelar la suma de Bs99.221,76 sentencia que fue apelada por su persona el 8 de mayo de 2015, apelación que fue resuelta por Auto de Vista Nº 028/2018, que confirmó totalmente la sentencia apelada.
I.3.2. Recurso de casación en la forma.
Que, el auto de vista de 21 de marzo de 2018, confirmó la sentencia de 25 de marzo de 2015, sosteniendo que: el art. 236 del CPC aplicable al caso por permisión del art. 252 del CPT, indica que, el auto de vista debe circunscribirse en los puntos que fueron resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación concordante con el art. 165-I del CPC, que en el presente caso la sentencia resuelve sobre los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, en cambio en el recurso de apelación se hace una relación de antecedentes jurídicos que no fueron objeto de resolución.
Que, de acuerdo a lo expresado por los vocales y señalado en el párrafo que antecede, el recurrente sostuvo que de la revisión de la sentencia de 25 de marzo de 2015, se puede evidenciar que dichos antecedentes forman parte de la resolución, pero se hace una errónea valoración de la prueba y se falló declarando probada la demanda, conminándose a la Empresa Cablebol S.A. por intermedio de su persona en calidad de representante legal, a cancelar la suma de Bs. 99.221,76 a favor del demandante, entonces sostiene, que cómo pueden argumentar las autoridades que nada tiene que ver lo expresado en el recurso de apelación, si el punto principal es precisamente la representación legal, cómo pretenden los vocales que una persona ajena a la empresa demandada asuma defensa por la misma, pues son los titulares de este derecho quienes tienen que asumir la representación, pues son ellos quienes tienen acceso a la documentación de Cablebol S.A. y a todos los recursos para asumir dicha defensa, es así que el art. 72 del CPT establece: “La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales o personeros legales”.
Por otra parte, los señores vocales argumentaron que “en materia laboral es suficiente nombrar en la demanda a persona jurídica demandada, sin que sea necesario identificar quién es el representante legal, aspecto que incluso se puede hacer en ejecución de sentencia al ser la persona jurídica la responsable plena de la obligación contraída y no la persona natural ni el representante legal, así lo entendió el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0847/2004 de 2 de junio”.
Al respecto, el recurrente sostuvo que es evidente que, en la citada jurisprudencia, se indica que los representantes legales pueden ser identificados hasta en ejecución de sentencia, sin embargo, los señores vocales omiten el siguiente párrafo: “Debiendo la persona física a la que se le imputa la representación jurídica desvirtuar su representación ya que en materia laboral existe la inversión de la prueba”, hizo referencia también a la Sentencia Constitucional Nº 259/2002 de 13 de marzo, en ese entendido, el recurrente alegó que su persona, Mario Jaime Jiménez Prudencio, desde el primer memorial que presentó dentro del presente proceso, desvirtuó su calidad de representante legal, poniendo este extremo en conocimiento de la autoridad judicial, así como adjuntó el Certificado de FUNDEMPRESA, donde se indica que el representante legal de la Empresa Cablebol S.A. recae sobre otra persona, además, indicó que no se debe olvidar que la Empresa Bolivian Wire and Cable Company S.A. es una sociedad anónima, que está regida por las normas del Código de Comercio y que en su art. 314 establece que la representación legal de la misma recaerá sobre el PRESIDENTE DEL DIRECTORIO, por otra parte, el recurrente señaló que la designación o cesación de administradores y representantes legales deben estar inscritas en el registro de comercio, por lo expresado, alegó que el único documento válido para acreditar la representación de una empresa es el Certificado de FUNDEMPRESA, documento al que no le dieron validez, tanto la juez de la causa, como los vocales recurridos, extremo en torno al cual se ha sentado precedente, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1932/2012 de 12 de octubre, misma que no fue tomada en cuenta en primera, ni en segunda instancia.
I.3.3. Recurso de casación en el fondo.
Que, en el auto de vista impugnado en el considerando II, las autoridades basan su resolución en los siguientes argumentos:
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