Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 440
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : 327/2018
Demandantes : Ricardo López Flores
Demandados : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 572 a 573, interpuesto por Ricardo López Flores; y el recurso de casación, de fs. 575 a 577, formulado por Edwin Castro Escobar en representación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz; ambos contra el Auto de Vista N° 59/2018 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 569 a 570; dentro de proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Ricardo López Flores contra el GAM de La Paz; los memoriales de respuesta a cada uno de los recursos, a fs. 579 y de fs. 582 a 583; el Auto Nº 181/2018 de 5 de julio, que concedió ambos recursos (fs. 584); el Auto de 2 de agosto de 2018 (fs. 591), por el cual se declaran admisibles los recursos de casación; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 131/2017 de 24 de abril, de fs. 519 a 521, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, y probada la excepción perentoria de pago, respecto del primer periodo de relación laboral.
Declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la entidad municipal demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.47.715,33.- (cuarenta y siete mil setecientos quince 33/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, detallados en dicho fallo; suma a la que se incluye, la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
La entidad municipal demandada, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 550; considerada por el Juez de la causa, fue desestimada por Auto Nº 160/2017 de 5 de mayo, a fs. 551.
Auto de Vista.
Edwin Castro Escobar en representación del GAM de La Paz, formuló recurso de apelación, de fs. 553 a 555; por su parte el actor, interpuso recurso de apelación, de fs. 558 a 559; resueltos por el Auto de Vista N° 59/2018 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 569 a 570; confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Ricardo López Flores
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, de fs. 572 a 573, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, violó e interpreto erróneamente el art. 2-II del D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2010, en razón a que, la reincorporación se produjo el 16 de octubre de 2008, y se renunció voluntariamente el 10 de septiembre de 2009, 11 meses y 6 días después; tiempo que supera los 90 días exigidos como mínimo, por la norma citada, para acceder al beneficio de la indemnización. En ese entendido, corresponde el pago de indemnización por 8 años, 7 meses y 28 días, desde el 8 de enero de 2001 al 10 de septiembre de 2009.
Por otro lado, en caso de que se hubiera renunciado el 10 de diciembre de 2008, y no así el 10 de septiembre de 2009 (hecho que no ocurrió), no se podría aplicar el D.S. Nº 110, al no ser una norma retroactiva; por lo cual, en esta hipótesis no admitida por el recurrente, también el Tribunal de apelación aplicaría indebidamente la ley.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes.
Recurso de casación del GAM de La Paz.
En conocimiento del Auto de Vista N° 59/2018 de 12 de abril, la entidad municipal demandada, interpuso recurso de casación, de fs. 575 a 577, señalando lo siguiente:
1.- En el proceso se determinó tres periodos laborales, el primero del 21 de agosto de 1969 al 30 de enero de 1987, que fue cancelado conforme se demostró por finiquito de fs. 51 a 52, como correctamente se determinó en instancia, al declarar probada la excepción de pago respecto de este periodo. El segundo periodo fue del 4 de abril de 1988 al 3 de octubre de 1996 (8 años, 5 meses y 29 días), y el tercer periodo fue del 18 de octubre de 1996 al 8 de enero de 2001 (4 años, 2 meses y 20 días).
Los de instancia, realizan una aplicación e interpretación errónea de los arts. 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), al fusionar los dos últimos periodos, cuando el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1959, en su art. 7, prevé que habrá interrupción de la relación laboral cuando trascurran más de seis días; en el caso, entre el segundo periodo y el tercero, hay una interrupción de quince días; por lo cual, conforme lo previsto en el art. 120 de la LGT, el segundo periodo laboral (4 de abril de 1988 al 3 de octubre de 1996), se encuentra prescrito; habiéndose emitido cheque para su pago el 11 de julio de 2001 (fs.272), que fue revertido por no realizarse su cobro, sin que el actor haya realizado algún trámite para renovarlo, por más de dos años.
2.- No existe un plazo vencido para el pago de beneficios en la tercera relación laboral, en razón a que, se estuvo pendiente al resultado de un proceso de reincorporación, y fue el propio demandante quien renuncia a su reincorporación conforme confesó en su demanda de fs. 17 a 18, aplicándose erróneamente la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Se violó el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, y el D.S. Nº 28699 no se encontraba vigente a la fecha de conclusión del tercer periodo laboral, que fue el 8 de enero de 2001; vulnerando también, el art. 12-I de este decreto supremo, que determina que el mismo será aplicable tanto en las actuales relaciones laborales, así como en las que inicien con posterioridad, por lo cual, no corresponde la imposición de la multa del 30% prevista en esta normativa.
Petitorio.
Solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se disponga modificar la liquidación, manteniendo subsistente solo la indemnización del tercer periodo, sin la multa del 30%.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los argumentos de ambos recursos de casación, se pasa a resolver en base a los fundamentos siguientes:
Es preciso señalar primero, que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, el de continuidad o estabilidad de la relación laboral, el de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; principios por los cuales, el Estado a través de las autoridades que administran justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica, sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto de este principio: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, los cuales están desarrollados también, en el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Esta favorabilidad debe ser armonizada con la equidad procesal, de ningún modo supone una parcialización en favor del trabajador; debiendo tomarse en cuenta también la verdad material, principio procesal establecido en nuestra norma suprema en su art. 180; asumiendo también, que en materia laboral, el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, aplicando los principios atenientes a la materia, como la sub regla del principio protector, la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y ante la falta de una prueba idónea que desvirtúen las pretensiones de la demanda, se aplica las presunciones previstas en el art. 182 del CPT, al ser obligación del empleador la carga probatoria conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del adjetivo laboral.
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