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TSJ

AS/0440/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 440

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 225/2021-S

Demandante: Marco Antonio Lucero Pacheco

Demandado: Agencia Despachante de Aduana Pirámide

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 807 a 814, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, representado por Alfredo Leoncio Camacho Effen, contra el Auto de Vista N° 081/2021 de 24 de febrero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 793 a 802, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Marco Antonio Lucero Pacheco, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 817 a 820; el Auto Nº 158 de 26 de marzo de 2021 a fs. 821, que concedió el recurso; el Auto de 19 de abril de 2021 a fs. 826, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez de Trabajo, Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de Oruro, emitió la Sentencia Nº 081/2019 de 18 de octubre, de fs. 629 a 641, declarando “PROBADA EN PARTE, el pago de Beneficios Sociales e IMPROBADA respecto al monto solicitado”, disponiendo se cancele a favor de Marco Antonio Lucero Pacheco la suma de Bs98.657,57 (Noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y siete 57/100 bolivianos) y debiendo aplicarse lo establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, las partes formularon recurso de apelación de fs. 643 a 650 (demandado) y 659 a 660 (demandante); que fueron resueltos por Auto de Vista N° 081/2021 de 24 de febrero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 793 a 802; que CONFIRMÓ el Auto de 8 de agosto de 2019, manteniéndose firme y subsiste el Auto de 27 de junio de 2019 cursante a fs. 569 del expediente y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 081/2019 de 18 de octubre de 2019 cursante a fs. 629-641, se condenó en costas y costos al demandado, en ambas instancia que mandará pagar el a quo.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

1. El recurrente refirió que, el Auto de Vista no mencionó el art. 44 de la Ley 1990 de la Ley General de Aduanas, que fue modificado por Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013, Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2014, lo que significa que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) tiene un periodo definido de vigencia, y por lo tanto no es posible aplicar el principio de continuidad o estabilidad laboral.

Asimismo, el Auto de Vista al no considerar dicha normativa que, carecería de fundamentación en relación a la estabilidad laboral; suprimiendo el derecho de la ADA Pirámide a un debido proceso, según el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2. Refirió que, el agravio más importante no considerado por el Auto de Vista es la debida aplicación de los requisitos de una relación laboral definido por el art. 1 del DS Nº 23570 concordante con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Respecto a la subordinación y dependencia aclaró que en el trabajo como auxiliar de la Función Pública Aduanera, las órdenes y reglamentos los impone la autoridad aduanera a través de circulares. En relación a la prestación por cuenta ajena se debe puntualizar que el producto del trabajo y los resultados son destinados a la Aduana y la remuneración proviene del despachante.

Refirió que, el art. 45 de la Ley 1990 de la Ley General de Aduanas determina una total dependencia del despache a la Aduana Nacional.

Asimismo, el Auto de Vista aplica el inc. c) del art. 1 del DS Nº 23570 concordante con el art. 2 del DS Nº 28699 y omite la aplicación de los inc. a) y b) del mismo. Manifestó que, no existe un vínculo laboral según la Ley General del Trabajo (LGT) entre la ADA Pirámide y el actor por el no cumplimiento de los inc. a) y b) del art. 1 del DS Nº 23570 en relación el art. 2 del DS Nº 28699.

Petitorio

Solicitó se CASE el Auto de Vista de 24 de febrero de 2021 por infringir lo estipulado en los art. 115-II y 117-I de la CPE.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de marzo de 2021 a fs. 815; notificado al demandante el 19 de marzo de 2021 a fs. 816, y por memorial de fs. 817 a 820, contestó alegando lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Lucero Pacheco
Demandado
Agencia Despachante de Aduana Pirámide
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0440/2021Fuente oficial