Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 440/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 370/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 491 a 496 vta., deducido por Williams Zalles Quisbert, en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), en virtud de la Resolución Suprema N° 27427 de 3 de febrero de 2021 (fs. 490), impugnando el Auto de Vista N° 241/2020 de 15 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 479 a 480), dentro del proceso social de reposición salarial y otros, seguido por Jacqueline Danitza Sánchez Arispe contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 499 a 500 y vta., el Auto N° 147-A/2021 de 14 de abril (fs. 501 vta.), que concedió el recurso, el Auto N° 370/2021-A de 30 de junio que admitió el recurso (fs. 522 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de La Paz, emitió la Sentencia N° 104/2019 de 25 de septiembre (fs. 416 a 431), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 55 a 59, subsanada de fs. 62 a 63 y vta.; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago (fs. 77 a 79).
Dispuso en consecuencia, que la empresa demandada, a través de su representante legal, deberá pagar a favor de Jacqueline Danitza Sánchez Arispe los conceptos y montos que corresponden de acuerdo con la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable por saldo demandado: Bs. 3.660,00
Tiempo de trabajo para pago de saldos: 2 años, 8 meses y 7 días
Reposición salarial: Bs. 9.810,83
Saldo desahucio: Bs. 10.980,00
Saldo aguinaldos (2015-2018): Bs. 9.810,83
Saldo segundo aguinaldo 2015 (Doble): Bs. 1..890,99
TOTAL Bs. 32.495,65
Determinó finalmente, que el monto total resultante, deberá ser actualizado, además de aplicarse la multa del 30% de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 241/2020 de 18 de diciembre (fs. 479 a 480), la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 104/2019 de 25 de septiembre (fs. 416 a 431).
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Williams Zalles Quisbert, en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 491 a 496 y vta., en el que expresó lo siguiente:
Desarrolló una extensa relación acerca del status jurídico y la transformación de la empresa demandada, para concluir señalando que la “…Agencia Boliviana de Correos, no cuenta con las facultades, competencias y/o atribuciones para ‘asumir’ los procesos judiciales arbitrales y administrativos, considerando que al no tener definida claramente las facultades para dar continuidad a la liquidación de la ex ECOBOL, no corresponde asumir la responsabilidad de los pasivos correspondientes a la extinta empresa ECOBOL, por no contar con los recursos necesarios para la cancelación de beneficios sociales y otros.”.
I.3.1. Luego de manifestar que se vulneró el parágrafo II del artículo 115, los artículos 116, 117, el parágrafo I del artículo 119 y el parágrafo I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado, por lo que se provocó la indefensión de la institución demandada, desarrolló los antecedentes de la relación laboral de la demandante, de la remuneración que percibía y de la Resolución Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008.
I.3.2. En referencia a la Sentencia N° 104/2019, manifestó que la desvinculación de la actora se produjo por el cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 3495 y que fueron cancelados los beneficios sociales de la demandante, de acuerdo con lo que determina el Decreto Supremo N° 28699, conforme consta en el finiquito de 13 de marzo de 2018. Citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 287 de 10 de agosto de 2012, sin especificar la sala a la que corresponde.
Agregó que habiéndose producido la quiebra de ECOBOL, reiterando la aplicación del Decreto Supremo N° 3495, no existió despido ni retiro intempestivo, por lo que no corresponde multa alguna.
I.3.3. Nuevamente, en referencia a la Sentencia N° 104/2019, manifestó que no cumplió con los requisitos de congruencia, motivación y fundamentación, al no haberse manifestado sobre toda la documentación aparejada y que no fue valorada correctamente, refiriendo al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1111/2012 de 6 de septiembre.
Prosiguió indicando que “…aún cuando existe documentación que demuestre que la actora hubiera presentado reclamo alguno respecto del nivel salarial que fue pagado durante todo el período que desempeñó funciones en la Ex ECOBOL, por lo que se considera un acto consentido…”, citando al respecto el Auto Supremo N° 67/2018 de 16 de marzo, sin especificar a qué sala corresponde.
I.3.4. En una especie de resumen, expresó que se violó el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; asimismo, el artículo 1286 del Código Civil y el artículo 145 del Código Procesal Civil, al no haberle otorgado a la prueba el valor que la ley le asigna.
Reiteró que el tribunal de alzada valoró “…MAL LAS PRUEBAS OFEECIDAS QUE DEMUESTRAN QUE EN EL PRESENTE CASO HUBO UN ACTO CONSENTIDO POR PARTE DE LA ACTORA…”.
Que, adicionalmente se violó el artículo 206 del Código Procesal Civil “…al no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas…”, sin tomar en cuenta que la desvinculación de la actora se produjo a consecuencia del cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Supremo N° 3495 y que se canceló los beneficios sociales de acuerdo con el promedio de los últimos tres salarios percibidos, lo que no fue considerado ni por la Jueza A quo, ni por el Tribunal Ad quem.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación en el fondo, solicita “…se sirvan CASAR el Auto de Vista N° 241/2020 y deliberando en el fondo DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA o en su defecto, ANULE OBRADOS…” (Sic).
I.4. Contestación al recurso de casación.
I.4.1. Por memorial de fs. 499 a 500 y vta., Alwyn Frank Choquehuanca Troche, en representación de Jacqueline Danitza Sánchez Arispe, contestó al recurso de casación deducido por la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), señalando que se trata de un recurso confuso que tiene como fin retrasar la tramitación de la causa; que existe una confesión espontánea de parte de la demandada sobre el cargo y nivel salarial que le correspondía como trabajadora; que al haberse producido la desvinculación por cierre de ECOBOL, no se trató de una causa atribuible a la demandante; redundó en que por norma constitucional los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables; y que de acuerdo con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 222/2012, en materia laboral no existe acto consentido.
Por las razones señaladas, solicitó que el recurso deducido por la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), sea declarado infundado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 491 a 496 y vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante dejar claramente establecido que se trata de un memorial vago, impreciso y confuso, que constituye una narración de los antecedentes que dieron lugar al proceso; además, carente de sintaxis, de orden y de puntuación, lo que se traduce en un torrente de expresiones, distante de constituir una pieza jurídica impugnatoria.
Es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues no se dio cumplimiento a la previsión determinada por la norma procesal, parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.” (Las negrillas son añadidas).
Claramente el parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil, establece que el recurso de casación procede para la impugnación de autos de vista, aplicable en materia laboral, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Los agravios provocados por la sentencia de primera instancia, si los hubo, deben ser impugnados a través de recurso de apelación.
El numeral 3 del artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil, como requisitos, señala que el recurrente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
Es importante y oportuno recordar al recurrente, que al impugnar el auto de vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, se debe desarrollar una CRÍTICA LEGAL de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará al análisis de los argumentos del recurso a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso lo permita.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
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