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TSJReiteradora

AS/0440/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Ordinaria

La parte recurrente acusa la transgresión del art. 521 del Código Civil, dado que la Escritura Pública Nº 277/94 es un justo título, producto del consentimiento de las partes, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 1011990021788, entendiendo que al adquirir una propiedad mediante un jus...

Proceso
Usucapión quinquenal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 440/2023

Fecha: 18 mayo de 2023

Expediente: CH–36–23–S.

Partes: Ángel Ojeda Vela c/ Fernando Calvo Arancibia.

Proceso: Usucapión quinquenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 650 a 654, interpuesto por Ángel Ojeda Vela, contra el Auto de Vista N° 57/2023, de 23 de febrero, visible de fs. 643 a 646, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión quinquenal, seguido por el recurrente contra Fernando Calvo Arancibia; la contestación que sale de fs. 664 a 667; el Auto de concesión de 28 de marzo de 2023, a fs. 668; Auto Supremo de Admisión Nº 293/2023-RA de 12 de abril de fs. 674 a 675; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel Ojeda Vela mediante memorial de fs. 89 a 93, subsanado de fs. 211 a 212, promovió proceso ordinario de usucapión quinquenal contra Fernando Calvo Arancibia quien una vez citado, contestó en forma negativa a la demanda y opuso excepciones de cosa juzgada, caducidad e improponibilidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 150/2022, de 09 noviembre, cursante de fs. 603 vta. a 607, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ángel Ojeda Vela, según escrito cursante de fs. 610 a 615 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 57/2023, de 23 de febrero, obrante de fs. 643 a 646, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, fundamentando que:

- Acusó incongruencia interna, porque la Sentencia afirmó que el demandante adquirió la fracción que tiene registrada del verdadero propietario, y a la vez, en forma contradictoria, afirmó que el propietario del inmueble que pretende la usucapión es de propiedad del demandado; al respecto, el Ad quem señaló que ambos títulos de las partes provienen de un mismo antecedente dominial, teniendo tractos sucesivos diferentes, cuyo análisis corresponde a un proceso de mejor derecho, sucediendo que el inmueble del demandado se encuentra ubicado en el mismo lugar sobre el que ocupa el demandante, encontrandose ambos títulos inscritos en Derechos Reales, concluyendo que el padre del demandante cuenta con derecho propietario registrado, tomando a la pretensión quinquenal innecesaria, correspondiendo un proceso de mejor derecho propietario, ya que resulta inviable pretender la propiedad de algo que se tiene.

- Denunció que la usucapión quinquenal está dada para resguardar en tiempo más breve la posesión de buena fe en base a un justo título, en la creencia de comprar del verdadero titular; al efecto, el Auto de Vista refirió que los antecedentes de ambos títulos provienen de un mismo antecedente, tratándose de ventas diferentes sobre el mismo inmueble, razón por la que no puede ser dilucidada mediante la usucapión quinquenal, ya que en el presente proceso no se acreditó que los vendedores del demandante, no tenían ningún registro de propiedad.

- Manifestó que la decisión de improbar la excepción de improponibilidad, no vincula al resultado de la Sentencia, debido a que el análisis de fundabilidad de la pretensión de la demanda fue reservada para la Sentencia.

- Señaló que la Escritura Pública Nº 277/94 de transferencia a la parte demandante, mantiene vigencia jurídica, pues aún tiene registro inscrito, no habiéndose acreditado que su título es inválido, manteniendo ambos títulos su vigencia jurídica, correspondiendo establecer el mejor derecho propietario.

- Estableció que al no contener el título del demandante el lugar preciso adquirido, no se tiene la certeza jurídica, contractual que lo transferido es el terreno en cuestión, ya que claramente la cláusula cuarta del contrato a fs. 3, determina para otro documento la determinación de la cosa.

- Refirió que a la Escritura Pública Nº 277/94 de transferencia a la parte demandante, le falta el requisito de determinación del lugar, condición suficiente para no tener un título no idóneo respecto a la determinación del objeto, no teniendo la transferencia de propiedad este requisito, y ante esta situación la posesión no fue de buena fe, no teniendo la creencia que eso era lo que transfería.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel Ojeda Vela, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

a) El Auto de Vista transgredió el principio de congruencia, al señalar que el demandante tiene el lote objeto de litis y, por otro lado, que los vicios de la cosa transferida deben ser aclarados por las partes o en defecto de ellos judicialmente, empero no especifica los supuestos vicios, siendo una Resolución incoherente e imprecisa.

b) Expresó que el Tribunal de alzada violó los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, al no valorar la Escritura Pública Nº 1088/2013 en su cláusula primera que tiene importancia con el código catastral del pago de impuestos, cursantes de fs. 157 a 160 que señala el nombre de su padre Andrés Ojeda Urquizo y refiere el Código Catastral Nº 029-0048-040-000, documentos con los que se advierte de un mismo inmueble, no siendo analizado correctamente por el Ad quem.

c) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que las autoridades judiciales no consideraron el Informe Nº 968/2022 de (MAPOTECA) visible de fs. 539 a 540 que refiere que es un plano de loteamiento aprobado por la Resolución Nº 01/214/85 de 02 de enero del Concejo del Plan Regulador de la ciudad de Sucre, y los documentos presentados de fs. 3 a 4 (protocolización de transferencia de lote de terreno), suscrito el 06 de abril de 1990, tienen íntima relación, empero el Tribunal de alzada no aplicó el art. 511 del Sustantivo Legal sobre interpretación de cláusulas ambiguas.

d) Transgresión del art. 521 del Código Civil, dado que la Escritura Pública Nº 277/94 es un justo título, producto del consentimiento de las partes, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 1011990021788, entendiendo que al adquirir una propiedad mediante un justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe, suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, concluyendo que el justo título también hace presumir la buena fe.

Fundamentos por los cuales solicitó se case o anule el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal de usucapión quinquenal.

De la contestación al recurso de casación.

Del escrito a la respuesta al recurso de casación, presentado por Fernando Calvo Arancibia argumenta que:

Con relación al acápite 3.1 violación al principio de congruencia, refirió que carece de fundamento, toda vez que, conforme a lo manifestado por la autoridad de apelación, señala que el demandante no cumple con los requisitos para la procedencia de la usucapión quinquenal, ya que su título de propiedad carece de ubicación, por tanto, no existe justo título, al no ser adquirido de personas que no eran dueñas, no habiéndose complementado la ubicación de su título de propiedad.

En cuanto al apartado 3.2 que señala que el lote de terreno de la parte demandada sería el mismo que el de Andrés Ojeda, siendo que este aspecto no ha sido motivo de valoración del proceso en primera instancia, además que existe Sentencia Judicial de un proceso de reivindicación donde se determinó que el lote de terreno del mencionado tiene ubicación distinta al de la parte demandada.

Respecto al epígrafe 3.3 el recurrente aduce que no se valoró todas las pruebas, no obstante, no señala de manera clara y objetiva cuales serían las pruebas que se hubiesen omitido considerar; expresó que no puede ser considerado justo título, debido a que la cláusula tercera del Testimonio estipula que deberá existir un documento posterior de complementación de ubicación, no siendo materia de este proceso la interpretación de dicha cláusula.

Sobre el acápite 3.4 manifestó que al no existir justo título, no se puede determinar que la posesión haya sido de buena fe; señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió informe donde comunica que cada lote de terreno cuenta con código catastral distinto.

Fundamentos por los cuales solicita dictar Auto Supremo que infunde el recurso de casación planteado. Con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la usucapión quinquenal.

El Auto Supremo N° 355/2013 de 15 de julio ha orientado en sentido que: “Corresponde primeramente realizar un análisis a la fundamentación vertida por el Juez A quo, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en el entendido de considerar al título de propiedad de los demandados no válido para la usucapión quinquenal; por dicho motivo es necesario recalcar el criterio vertido por los mismos, por lo cual  transcribiremos de manera textual lo que indica el Juez: “…la prescripción adquisitiva de propiedad por Usucapión Quinquenal dispuesta por el art., 134 del Código Civil no se puede viabilizar por cuanto la mala fe originada por la falsedad del poder de quien representó a la transferente (…) se mantiene con solución de continuidad jurídica, al margen de no haberse acreditado posesión material por parte de los reconvencionistas.”, por su parte el Tribunal Ad quem omitiendo entrar a considerar dicha aseveración que fue apelada por los recurrentes, indicó: “…resulta innecesario considerar los demás actuados posteriores, ya que los mismos son consecuencia de esa trasferencia nula e inexistente y por consiguiente las mismas también resultan ser nulas y sin valor legal.”, este mismo Auto de Vista continuo indicando líneas más abajo “…se aclara que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, es preciso contar con un título idóneo con el que fue transferido la propiedad y que la misma fuere adquirido de buena fe, aspecto que no concurren en el presente caso, ya que en dicho contrato fue adquirido de mala fe y fue viciada desde el principio de su adquisición no constituyendo justo título, por lo que todos los actos posteriores realizados en base a dicho documento se encuentran viciados de nulidad.”.

Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo título la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere (…) el inmueble objeto de la litis, a favor (…), representado por (…) (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se indica que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. “Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”.

Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble.  Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”

Por lo indicado, se concluye que la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfirió (…) el inmueble objeto de la litis, a favor de (…), representado por (…), constituye en justo título y los recurrentes al haber demostrado durante todo el proceso que ellos compraron pensando que la codemandada (…) era la propietaria, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto el conocimiento posterior sobre la falta de derecho de su vendedora no le perjudicaba (por el contrario configuraba uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal “adquirir de alguien que no es su dueño”)”.

En el Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero, se orientó respecto a los requisitos para la usucapión quinquenal estableciendo que: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio’. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante’.

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.

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Máxima

USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA/ Esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un justo título e idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Ojeda Vela
Demandado
Fernando Calvo Arancibia
Proceso
Usucapión quinquenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 355/2013 de 15 de julio Artículo 134 del Código Civil

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