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TSJ

AS/0440/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 440/2023-RA

Sucre, 24 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 32/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 238 a 246 vta.; Nelson Gonzalo Copa Quispe impugna el Auto de Vista 8/2023 de 9 de febrero, de fs. 228 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Silvia Gómez Challapa, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) incorporado por el art. 84 en relación al art. 7.1. de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 83/2022 de 7 de septiembre (fs. 131 a 149 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la capital, del departamento de Oruro, declaró a Nelson Gonzalo Copa Quispe, culpable y autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica (Violencia Física), previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP incorporado por el art. 84 en relación al art. 7.1. de la Ley 348, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Nelson Gonzalo Copa Quispe formula recurso de apelación restringida (fs. 77 a 84 vta.); resuelto por Auto de Vista 8/2023 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que en su apelación restringida observó la errónea aplicación del art. 272 bis del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 en relación a su art. 7 num. 1 (errónea calificación de los hechos), puesto que, se ha establecido que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; señalando que si la conducta particular se subsume a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito. En este sentido refiere que el Auto de Vista, al responder al punto 2 de la apelación restringida, genera un razonamiento totalmente desvinculado a dicha impugnación, conteniendo una incompleta e incoherente fundamentación, que omite objetivamente los argumentos de la defensa que son contrarios a la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo que el derecho a la defensa, tiene que ser reflejado en la sentencia.

Manifiesta que el reclamo central de su impugnación fue el haber reclamado que la sentencia no hace referencia a los fundamentos de su defensa técnica, siendo que en la fundamentación del Auto de Vista se convalida dicho razonamiento, pues no se consideraron las alegaciones de la defensa a tiempo de pronunciar sentencia para establecer porque no alcanzaron un orden conviccional en función a su pretensión, aspecto que le deja en inseguridad jurídica, porque no comprendería ni entendería cuál fue el criterio de la Juez de Sentencia, a los fines de establecer una responsabilidad penal, estableciendo si se han dado o no validez a sus fundamentos; pues señala que en juicio ha expuesto su defensa de manera detallada, no existiendo mención a si los argumentos de defensa fueron tomados en cuenta y si alcanzaron generar convicción, y que el hecho que el Tribunal de Alzada, reconozca dicha omisión de la sentencia, pero no emita explicación alguna por qué no se considera en una nulidad absoluta, constituye una vulneración a la garantía del debido proceso y defensa.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, 183/2007 de 06 de febrero, 554/2004 de 01 de octubre, 525/2004 de 20 de septiembre, 031/2012 de 23 de marzo y 254/2012 de 04 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Silvia Gómez Challapa
Demandado
Nelson Gonzalo Copa Quispe
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2023AS/0440/2023-RAFuente oficial