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TSJReiteradora

AS/0440/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La empresa recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no se realizó un análisis de la prueba ni de los argumentos planteados por la parte demandada, que el Tribunal de apelación no realizó un análisis exhaustivo de la situación, confirmando la Sentencia, que conforme los artículos 48 y 49 del D...

Proceso
Pago de derechos y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 440

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente:  389/2023-S

Demandante:  María Lucía Borjas Álvarez

Demandado:  Empresa Gold Foods SRL

Proceso:  Pago de derechos y beneficios sociales

Departamento:  Santa Cruz

Magistrado Relator:  Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223, interpuesto por la empresa Gold Foods SRL a través de su representante legal Pedro Peñalver Fernández contra el Auto de Vista N° 012 de 09 de marzo del 2023, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 213 a 217); dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales interpuesto por María Lucía Borjas Álvarez contra la empresa recurrente; el Auto de 5 de junio de 2023 de fs. 229, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio del 2023 de fs. 237, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 61 de 16 de septiembre del 2022, de fs. 183 a 187, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, planteada mediante memorial de fs. 62 a 65; y, PROBADA en parte la demanda de derechos y beneficios sociales de fs. 20 a 22, subsanada a fs. 37 de obrados; y, dispuso el pago de Bs. 56.352,20.- (Cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y dos con 20/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas, subsidios, reintegro de sueldo, más multa del 30% conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada a través de su representante legal Pedro Peñalver Fernández (fs. 194 a 196), interpuso recurso de apelación; resuelto por el Auto de Vista N° 012 de 09 de marzo del 2023, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 213 a 217; que determinó CONFIRMAR la Sentencia apelada Nº 61 de 16 de septiembre del 2022, con costas.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

II.1 Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación, argumentando que:

1.- En el Auto de Vista impugnado no se realizó un análisis de la prueba ni los argumentos planteados por la parte demandada; que la demandante al pretender conseguir beneficios económicos que no le corresponden, no respeto el principio de lealtad procesal previsto en el art. 3 inc. f) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2.- El Tribunal de apelación no realizó un análisis exhaustivo de la situación, confirmando la Sentencia, lo que le causa indignación, toda vez que el Ad quem optó por una solución fácil y beneficiosa para la demandante sin realizar un estudio pormenorizado del caso concreto.

3.- No se tomó en cuenta la renuncia voluntaria de la demandante, corroborada con la carta de fs. 57, por lo que en aplicación del art. 3 de la Ley General del Trabajo (LGT) no correspondía el pago de desahucio; el recurrente transcribió parcialmente la SC Nº 0479/2006-R de 19 de mayo, referida a la liberación de obligaciones del trabajador a través del acto jurídico de renuncia expresa.

4.- Que no se advirtió la presentación del finiquito y el comprobante de pago que cursa a fs. 59 y 61; por lo que, no corresponde el pago de la multa del 30% y menos realizar el pago de los beneficios ya cancelados.

5.- Que conforme los arts. 48 y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), las primas no deben exceder del 25%; y, que en el caso el Tribunal de apelación no consideró que la empresa demandada no contaba con utilidades por acumulación de pérdidas, aspecto que se acreditó con el informe de pago de prima de la gestión 2019 que cursa a fs. 153, ello también debido a la situación sanitaria provocada por el COVID 19, por lo que, al estar las primas sujetas a las utilidades obtenidas durante la gestión, no es un derecho adquirido.

6.- La demandante al ser una ciudadana venezolana sin documentación en orden, no presentó sus documentos para poder ser asegurada por la empresa demandada; por ello, voluntariamente renunció a su afiliación para ser atendida por el Seguro Universal Materno Infantil (SUMI); solicitó el respeto a la defensa material, pide se haga una valoración justa y real y que prime la realidad como dispone el art. 4 inc. d) del DS Nº 28699.

7.- Alegó que con relación a la vulneración de la garantía del debido proceso, éste se encuentra consagrado en los arts. 115-II, 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, disposiciones que forma parte del bloque de constitucionalidad según determina el “ART. 410.11 de la CPE” (sic); transcribe parcialmente las Sentencia Constitucional (SC) Nº 0902/2010-R de 10 de agosto, 0999/2003-R de 16 de julio, señalando que el debido proceso sufrió transformación que se proyecta hacia los derechos, deberes jurisdiccionales que deben preservar un orden justo, superando las “grietas” procedimentales; asimismo, refiere que las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/&2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, que mencionan un listado de derechos, que son progresivos; haciendo referencia a la Opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, alegó que el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa a la controversia.

Petitorio

Pidió se case el fallo impugnado, “(…) y declare PROBADA EN PARTE, y que se ordene realizar un nuevo cálculo de pago conforme al finiquito presentado en la contestación de la demanda, (…)” (sic).

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 18 de mayo de 2023 de fs. 224, notificado el 25 de mayo del 2023; la demandante por memorial de fs. 226 a 228, contestó en los siguientes términos:

En el primer, segundo y tercer agravio expuesto por la empresa recurrente, no se cumplió con los requisitos para plantear el recurso de casación, conforme prevé el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013); además, no se refirió si el recurso es en el fondo o en la forma.

En cuanto al quinto agravio, refiere que conforme prevé el art. 38 del DR-LGT, las primas únicamente se pueden acreditar mediante el Balance de Gestión Anual presentado ante el Sistema de Impuestos Nacionales (SIN), ante la falta de prueba para acreditar las supuestas perdidas, debe aplicarse la presunción de certidumbre previsto por el art. 180 del CPT.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ Quien recurre en casación debe precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen la interposición de su recurso, debe fundamentar como se violó o aplicó erróneamente la norma aludida, especificando la vulneración que se acusa, no siendo suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción

Datos del proceso

Demandante
María Lucía Borjas Álvarez
Demandado
Empresa Gold Foods SRL
Proceso
Pago de derechos y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 17-II de la Ley Nº 025, Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo,

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