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TSJ

AS/0440/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 440/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 16/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de enero del 2024, de fs. 329 a 338, Carlos Ignacio Condori Benítez presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2023 de 13 de noviembre de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. b) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2021 de 12 de octubre (fs. 232 a 243 vta.), el Tribunal Primero Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Carlos Ignacio Condori Benítez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis con la agravante prevista en el art. 310 inc. b) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 256 a 261 vta.), resuelto por el Auto de Vista 65/2023 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado confirmando la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y es contradictorio con la doctrina legal aplicable vulnerando el debido proceso, ya que no respondió a los motivos planteados en su recurso de apelación restringida fundados en los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núms. 2), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que violenta sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 13.III, 22, 115 I.II, 119.I.II y 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), convenios y tratados internacionales, por la incorrecta aplicación de los arts. 84, 124, 173 y 413 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 236 7 de marzo de 2007 y 1170/2021-RRC de 6 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA
Demandado
Carlos Ignacio Condori Benítez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2024AS/0440/2024-RAFuente oficial