Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 441
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Roger Mendieta Ruiz c/ Industrias Agrícolas de Bermejo IAB S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación fs. 199-201, interpuesto por Roger Mendieta Ruiz, contra el auto de vista de 29 de noviembre de 2002, cursante a fs. 195-196, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B. S.A.); la contestación de fs. 202-203, el auto concesorio del recurso de fs. 204, el Dictamen Fiscal de fs. 206-208, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 23 de marzo de 2002, pronunció sentencia a fs. 156 declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada I.A.B. S.A., pague en favor del demandante la suma de Bs. 56.016.- por concepto de sueldos devengados, aguinaldo y refrigerio.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija emitió el auto de vista de 29 de noviembre de 2002, cursante a fs. 195-196, por el que revoca la sentencia y declara improbada la demanda. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que concretamente se acusa la vulneración de los arts. 236 y 90 del Cód. Pdto. Civ., 1286 del Cód. Civ. y errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley 1836 (Ley del Tribunal Constitucional).
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, el recurrente formula su recurso como de casación en el fondo; sin embargo, en la fundamentación del mismo acusa, primero, la infracción de normas procesales adjetivas (arts. 236 y 90 del Cód. Pdto. Civ.), sin considerar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso. Luego, en forma por demás impertinente acusa la inobservancia del art. 1286 del Cód. Civ., cuando esta norma es ajena al presente proceso laboral a tenor del art. 252 del Cód. Proc. Trab., por tanto inaplicable al caso. Finalmente, acusa la errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley Nro. 1836, Ley del Tribunal Constitucional, que también resulta impertinente puesto que aquella normativa no fue, precisamente, aplicada al caso de autos, sino simplemente mencionada por el Tribunal de alzada al momento de dictar la resolución ahora impugnada.
Mostrando 11 de 22 parrafos.