Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 441
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Filomena Rengifo Basualdo c/ La H. Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de 6 de noviembre de 2006, (fs. 95-96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Elizabeth Benita Ortega Ortega, en representación de Filomena Rengifo Basualdo, contra el municipio que representa la recurrente, la respuesta de fs. 103-104, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 2 de septiembre de 2006, (fs. 70-71), y auto complementario de 20 de septiembre de 2006, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-16, con costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Tarija, cancele a favor de la ex trabajadora Filomena Rengifo Basualdo, la suma de Bs. 31.847,40.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad y sueldos devengados, más la multa del 30% establecida por el "D.S. Nº 28700".
En grado de apelación, a instancia del municipio demandado (fs. 74), por auto de vista de 6 de noviembre de 2006 (fs. 95-96), se confirmó la sentencia apelada incluyendo el auto complementario de fs. 78 vta., con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 99, planteado por la apoderada del municipio demandado, impetrando se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia, debiendo declararse improbada la demanda, fundamentando que si bien la actora manifestó que fue contratada verbalmente, sin embargo no existe constancia de la relación laboral, porque el manejo de áreas verdes se realizan desde hace años atrás por contratistas y la relación de trabajo de la demandante podría tener con éstos y no con el Municipio, que procedía a licitación e invitaciones públicas a contratistas para que se hagan cargo de dichos trabajos; por esa razón, no corresponde el pago de beneficios sociales, habiéndose incurrido en interpretación errónea de los arts. 5º y 6º de la L.G.T., más aún si la parte actora no aportó prueba acreditando ser dependiente de la Alcaldía Municipal de Tarija y que por ello, tampoco figura en la nómina del personal del Municipio.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- Realizando un minucioso análisis del expediente, se establece que lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide a la actora exigir el pago de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto en el art. 3º inc. g) del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en materia laboral en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Mostrando 12 de 23 parrafos.