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TSJ

AS/0441/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-990/2006

AUTO SUPREMO Nº 441 Social Sucre, 09 de septiembre de 2010.

DISTRITO: Beni

PARTES: Jacinto Mae Mama c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 267 a 269 y vlta., interpuesto por GUSTAVO HUMBERTO ANTELO CHÁVEZ, en representación de la H. ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA ANA DEL YACUMA, en su calidad de Alcalde Municipal, contra el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2006, cursante de fs. 263 a 264 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso social sobre cobro de beneficios sociales, seguido por JACINTO MAE MAMA, contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni, expidió la sentencia Nº 27/2006 de 16 de septiembre de 2006, cursante de fs. 241 a 246, declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma (en la persona del H. Alcalde Municipal Arq. Gustavo Humberto Antelo Chávez), pague a favor del Sr. Jacinto Mae Mama sus derechos laborales demandados, conforme a liquidación, que asciende a la suma de Bs. 23.944,72 (veintitrés mil novecientos cuarenta y cuatro 72/100 Bolivianos), monto modificado por la suma de Bs. 18.754,20 (dieciocho mil setecientos cincuenta y cuatro con 20/100 Bolivianos), en la vía de enmienda y complementación, conforme al auto de fecha 25 de septiembre de 2006, cursante a fojas 249 y vlta.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada mediante auto de vista de 15 de noviembre de 2006, que cursa de fs. 263 a 264 y vlta., bajo el fundamento, de que el actor fue contratado al amparo de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas.

Así mismo, respecto al quinquenio señala no haber relación causa efecto entre éste (el pago del quinquenio) y su designación como Director Administrativo y Financiero.

Por otro lado, la causal invocada para el agradecimiento de servicios no fue acreditada en proceso y consecuentemente no fue impugnada en la alzada y que por lo tanto, no correspondía mayor consideración.

CONSIDERANDO II.- Que contra el referido Auto de Vista, el H. Alcalde Municipal de Santa Ana del Yacuma, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 267 a 269), con los siguientes fundamentos:

En el fondo.-

Acusa violación del art. 5 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 11 y 59 -2) de la Ley de Municipalidades, señalando que no corresponde amparar al actor dentro de la Ley General del Trabajo, sino más bien dentro de la Ley de Municipalidades, como Ley especial y de preferente aplicación. De igual manera y al tenor de lo establecido por la Ley de Municipalidades en su Art. 59 Num. 2), donde refiere que los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los Oficiales Mayores y los Asesores del Gobierno Municipal, no se los consideran como funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, que como en el presente caso de autos, ingresó bajo la categoría de funcionario de libre nombramiento, produciéndose una violación de las citas legales descritas, así como una falsa y errónea aplicación de la Ley.

En la forma.-

Acusa la violación de los arts. 74 de la LOJ., Arts. 120, 139, 390 y 452 del C.P.C. y 172, 3 inc. b) y 56 del C.P.T., que consecuentemente prevén la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo y expresa que no se notifico a ninguna de las partes, para asistir al sorteo de causas, tal cual reza el Art. 74 parte in-fine de la Ley de Organización Judicial. Por otra parte plantea el incumplimiento de actuaciones procesales esenciales en la tramitación de la causa, tales como la falta de firma y rubrica del oficial de diligencias del Juzgado a fojas 126 y la falta de notificación a los recurrentes con el señalamiento de audiencia de declaración testifical. Concluye haciendo notar el hecho de que la recepción de las pruebas testifícales se produjeron en fecha caduca y fuera de la señalada.

CONSIDERANDO III: Que analizado el recurso y los antecedentes procesales, se tienen los siguientes aspectos de orden legal:

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Criterio

En cuanto a la acusada caducidad de las pruebas de cargo, debe tenerse en cuenta, conforme al art. 4 del Cod. Proc. del Trab., que el Juez es el director del proceso y que conforme a los arts. 157 y 158 del mismo cuerpo legal, se halla facultado para acordar cuanta prueba vea pertinente, aún vencido el término probatorio, así como el no estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino, a la libre apreciación y en este mismo sentido se encuentra, el Auto Supremo de fecha 12 de junio de 2000, dictado por la Sala Social y Administrativa, dentro del proceso signado bajo el número 20000-1-228, por cobro de beneficios sociales.

Datos del proceso

Demandante
Jacinto Mae Mama
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2010AS/0441/2010Fuente oficial