Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 441
Sucre, 4 de noviembre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Gregoria Rivera Choque c/ Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95 y vta., interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 491/06 de 27 de octubre de 2006 (fs. 91-92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Gregoria Rivera Choque, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 99-100, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 16 de septiembre de 200 (fs. 66-67 vta.), declarando probada la demanda de fs. 11-13, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora Gregoria Rivera Choque la suma de Bs. 28.163 por desahucio, indemnización, vacaciones dos años, duodécimas de vacación de la gestión 2006, aguinaldos dobles por las gestiones 2004, 2005 y duodécimas de la gestión 2006, sueldos devengados y reintegro de bono de antigüedad, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del D.S. Nº 28699, con costas.
En grado de apelación interpuesto por la representante de la entidad demandada (fs. 70 y vta.), por Auto de Vista Nº 491/06 de 27 de octubre de 2006 (fs. 91-92), se confirmó totalmente la sentencia apelada y dispuso que en ejecución de autos se debe dar aplicación a lo establecido por el D.S. Nº 23381, con costas.
Que, contra el indicado auto de vista, la representante de la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que se consideró únicamente la prueba testifical que por referencias saben que la demandante trabajaba para Áreas Verdes del Gobierno Municipal, sin haber advertido que por la prueba presentada la actora no figura como empleada de la Alcaldía y seguramente es una trabajadora de una empresa contratista, que se ocupa de esas tareas, implicando con ello que se incurrió en interpretación errónea de los arts. 5 y 6 de la L.G.T., porque se reconoció que hubiese existido una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, pese a que nunca se suscribió contrato alguno y que seguramente su relación la une con contratistas que se adjudican estos trabajos conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Por otra parte, alega que no se consideró que la demandante adjuntó a su demanda documentos que no cumplen con las previsiones contenida en el art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab., y por tanto no se ha demostrado que existiese relación laboral entre la actora y el Gobierno Municipal que representa.
Por lo referido, indica que interpone recurso de casación en el fondo, para que este tribunal deliberando en el fondo, case el auto de vista, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la establecida amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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