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TSJ

AS/0441/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de seguros, más daños y perjuicios, lucro cesante y costas.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 441/2014

Sucre: 08 de agosto 2014

Expediente: LP-64-14-S

Partes: Fernando Rivera Meruvia representante de Estación de Servicio Rio Seco S.R.L. c/ Miguel Ángel Barragán Ibarguen representante de Credinform International S.A de Seguros.

Proceso: Pago de seguros, más daños y perjuicios, lucro cesante y costas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 399 a 401, interpuesto por Miguel Ángel Barragán Ibarguen representante de Credinform International S.A de Seguros contra el Auto de Vista Nº 01/2014 de 02 de enero de 2014 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 382 a 383, en el proceso de Pago de seguros, más daños y perjuicios, lucro cesante y costas, seguido por Fernando Rivera Meruvia representante de Estación de Servicio Rio Seco S.R.L. contra Miguel Ángel Barragán Ibarguen representante de Credinform International S.A de Seguros, el Auto de concesión a fs. 406., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia de 05 de noviembre de 2008, cursante de fs. 260 a 267 y vta., declarando Improbada la demanda de fs. 84 a 87, deducida por Fernando Rivera Meruvia representante de Estación de Servicio Rio Seco S.R.L. contra Miguel Ángel Barragán Ibarguen representante de Credinform International S.A de Seguros.

Resolución que es apelada por el demandante Fernando Rivera Meruvia representante de Estación de Servicio Rio Seco S.R.L.,por escrito de fs. 271 a 273, que merece el Auto de Vista Nº 01/2014 de 02 de enero de 2014, cursante de fs. 382 a 383, que Revoca la Sentencia Nº 337/2008 de 05 de noviembre de 2008, en consecuencia declara probada la demanda de fs. 84 a 87. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por el demandado Miguel Ángel Barragán Ibarguen representante de Credinform International S.A de Seguros, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

Violación al 1.023 y 1024 del Código de Comercio.

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, en su primer numeral de su considerando segundo transcribe textualmente la cláusula décima de la Póliza de Seguro de Incendio Nº CI-000146. Asimismo en el mismo considerando, en su numeral 2do., transcribe la cláusula duodécima de la Póliza de Seguro de Incendios y Aliados cursante de fs. 157 a 177 de obrados. En dichos párrafos, de manera sui géneris nos encontraríamos con una mera copia de los antecedentes de las pólizas, sin embargo, en ninguna parte de los dos numerales citados se plantearía un análisis jurídico sobre el objeto de la Litis. Por el contrario sería una mera relación que estaría totalmente descontextualizada y divorciada de los puntos o agravios que han sido motivo de la apelación, y que el tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse y no efectuar una simple copia a título de relación de los antecedentes que ya consta en la sentencia.

En lo que se refiere particularmente al segundo considerando del Auto de Vista, en su numeral 3) citaría el anexo de anulación de fecha 21 de octubre de 2013, cursante a fs. 78, que propiamente es la nota a través de la cual, por decisión de la compañía, queda nula y sin valor la póliza de incendio.

Al respecto haciendo mención al art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil se refiere a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo y hace mención específicamente al error de derecho y de hecho, refiriendo que esta causal que es la más debatida, establece un límite al tribunal que conoce un recurso de apelación ya que no puede deliberar y resolver acerca de la apreciación de los hechos o pruebas del Juez de primera instancia. En ese sentido, sería doctrina consagrada por la jurisprudencia, repetidamente declarada, que la apreciación de las pruebas (que se considera incensurable en casación), corresponde exclusivamente al Juez sentenciador.

Sin embargo, el Tribunal habría actuado fuera de todo contexto efectuando un análisis de la prueba que correspondía al Juzgador de primera instancia por lo que en la emisión del Auto de Vista recurrido el Tribunal habría incurrido en causal de nulidad al tenor de la disposición legal mencionada, que el Tribunal Supremo tendría que enmendar.

Siempre en análisis del considerando segundo del Auto de Vista recurrido, se tendría que en el punto 3) dirían que a fs. 78 cursa el anexo de anulación de fecha 21 de octubre de 2003 y se transcribiría el mismo, luego el Tribunal procedería a efectuar una nueva transcripción de los arts. 1023 y 1024 del Código de Comercio y concluyen lacónicamente que “de la relación que antecede” (más propiamente debería decir “de la mera transcripción que antecede”) se tiene que la entidad aseguradora no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 1024 del Código de Comercio en razón a que el contrato de seguro se encontraba vigente a partir del momento en que se produjo el siniestro, puesto que no se perfeccionó la rescisión del contrato conforme a las normas citadas anteriormente.

Esta conclusión constituiría una causal de casación en el fondo, precisamente porque trata de unas infracciones a los arts. 1023 y 1024 del Código de Comercio, y más que eso, una verdadera violación que no solo se refiere a la apreciación de los hechos, sino que también a la aplicación del derecho.

En efecto, se interpreta erróneamente y se viola el art. 1023 del Código de Comercio que transcribe, porque establecería que un contrato de seguro puede ser rescindido de manera unilateral, es decir por cualquiera de las partes, pero para que ello proceda es condición sine qua non que se pacte en forma expresa la posibilidad de esa ruptura unilateral que se formalizaría mediante una notificación escrita.

En el contrato de seguro suscrito con el asegurado se habría pactado la rescisión unilateral, por lo que la aseguradora habría aplicado in fine el art. 1023 del Código de Comercio y su proceder se habría circunscrito a los alcances de esa norma legal, como lo evidencian los datos del proceso.

En la retrospección de hechos precedente y en la prueba aportada al proceso, no sólo se muestra la inexistencia de sustento legal en la acción del demandante sino que también se evidencia que Credinform ejerció la facultad reconocida por el art. 1023 del Código de Comercio habiéndose cumplido oficialmente los alcances de ésta disposición legal. Esta situación se comprobaría fehacientemente de los antecedentes del expediente, toda vez que en fecha 9 de octubre de 2003, el actor a nombre de la Estación Rio Seco, envió una carta de respuesta a Credinform Internacional S.A. de Seguros, en la cual expresamente manifestó su aceptación a la anulación de las tres pólizas emitidas a su favor, solicitando que se practique la liquidación respectiva según lo establecido en la póliza, pidiendo además que el pago sea urgente, pues ya tenían avanzadas conversaciones con otra aseguradora para asumir el riesgo. Al poco tiempo y con posterioridad a la libre y espontánea manifestación de voluntad del asegurado, en fecha 13 de octubre de 2003 sucedió el siniestro, daños vandálicos, incendio y explosión de la Estación de Servicio Rio Seco de la ciudad de El Alto, seis (6) días después de haberse extinguido la póliza.

Como se vería, el asegurado de forma voluntaria decidió rescindir el seguro de incendio, por cierto en fechas anteriores al siniestro. Esta situación habría sido perfeccionada con la comunicación por el asegurado al tenor de la última parte del citado artículo que menciona con claridad meridiana que la rescisión produce sus efectos desde su notificación escrita al asegurador, no requiriendo de mayor formalidad ni necesidad de contestación por parte del asegurador, es decir que la rescisión en éste caso operaría ipso facto.

En cuanto al argumento del art. 1024 del Código de Comercio expresado por el Tribunal, constituiría un yerro mayúsculo ya que esta disposición no se referiría a la vigencia del contrato de seguro o su perfección (que, por cierto, correspondería al art. 1023 del Código de Comercio). Por el contrario, esta norma regularía en forma categórica la situación de la prima del seguro, producto de la rescisión estableciendo que si la rescisión se produjo por voluntad del asegurador, en este caso debe devolver a prorrata la parte de la prima de seguro por el tiempo no corrido o no cubierto por el seguro, pero si la rescisión es a causa del asegurado, como ocurre en Autos, el asegurador tiene derecho a la rescisión de la prima por el tiempo de la cobertura del seguro hasta antes de la rescisión.

Es decir éste artículo regula el “ajuste de la prima” y no así la indemnización del siniestro que está regulado por el art. 1015 y sgtes., del Código de Comercio.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Rivera Meruvia representante de Estación de Servicio Rio Seco S.R.L.
Demandado
Miguel Ángel Barragán Ibarguen representante de Credinform International S.A de Seguros.
Proceso
Pago de seguros, más daños y perjuicios, lucro cesante y costas.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0441/2014Fuente oficial