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TSJ

AS/0441/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 441

Sucre, 21 de noviembre de 2014

Expediente : 231/2014-S

Demandante : Dulfredo Velasco Ruiz

Demandado : Colegio San Calixto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Dulfredo Velasco Ruiz (fs. 311 a 315), contra el Auto de Vista No 76/2014-SSA-I de 10 de abril pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 307 a 308); dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Colegio San Calixto; el Auto Nº 331/2014-SSA-I de 24 de julio (fs. 325) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 171/2013 de 28 de agosto de 2013, declarando: probada en parte la demanda incoada; e, improbada la excepción perentoria de prescripción.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado Fallo la parte demandada, por medio de memorial saliente de fs. 283 a 290 vta., interpuso recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que revocó la Sentencia de grado, para deliberar en el fondo y declarar tanto improbada la demanda como probada la excepción perentoria de prescripción.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Contra aquel Auto de Vista Dulfredo Velasco Ruiz, invocando el art. 253.1) y 39 del Código de Procedimiento Civil (CPC), opone recurso de casación en el fondo, planteando:

i) Bajo el rótulo de “VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTICULO 11 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO” (sic.), refuta que el Tribunal de Alzada, manifestó que no estuvo vigente un contrato de trabajo al momento de la sustitución patronal (elemento exigido para la configuración de la sustitución de patronos inmersa en el art. 11 de la Ley General del Trabajo), sin tener presente que su persona trabajó por 34 años y 11 meses en la misma institución (Colegio San Calixto, CESCAL, FEPPA San Calixto).

Añade que la entidad siempre fue “San Calixto”, que si bien se adhirió la sigla FEPPA y se realizaron cambios por liquidación, empero, tal situación no puede afectar los contratos de trabajo firmados con el antiguo patrono, más cuando por la disposición especial del Decreto Supremo (DS) Nº “2941” las entidades educativas son consideradas como establecimientos comerciales en cuanto al pago de beneficios sociales.

Indica que el Auto de Vista impugnado no consideró que los servicios prestados a favor de la entidad demandada constituyeron tareas propias y permanentes, no ocasionales ni “extraños a la actividad ordinaria de FEPPA SAN CALIXTO” (sic), señalando que en su caso se violaron los principios “protector y tuitivo” (sic), in dubio pro operario, y el principio de la norma más favorable.

ii) Alegando violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y transcribiendo una porción del Auto Supremo Nº 1 de 6 de enero de 2004, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada incumplió aquella norma procesal, pues no se valoró correctamente el tiempo de trabajo -reiterando que fueron 34 años y 11 meses- así como la afirmación del Director del establecimiento en sentido que su “capacidad de enseñanza no era la misma” (sic.), hechos que evidencian que en efecto el recurrente trabajó en FEPPA San Calixto.

Seguidamente alega que se incumplieron “preceptos constitucionales” (sic), tales como: el debido proceso (cita el art. 115.II de la Constitución Política del Estado [CPE], el art. 8 del Pacto San José de Costa Rica, las Sentencias Constitucionales [SSCC] 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R de 28 de enero y 0907/2006-R de 18 de septiembre); la motivación en los fallos judiciales (cita las SSCC 0119/2003-R de 28 de enero y la 0907/2006 de 18 de septiembre); la tutela judicial efectiva (señala el art. 115.II de la CPE y las SSCC 600/2003-R de 6 de mayo, 1044/2003-R); y, la seguridad jurídica (cita el art. 178.I de la CPE y el Auto Constitucional [AC] 287/99-R de 28 de octubre).

iii) Sobre la excepción perentoria de prescripción, arguye que la decisión de declararla probada no fue fundamentada debidamente, lo que viola el principio de congruencia en las resoluciones judiciales, conforme lo desarrolló el AS Nº73 de 29 de octubre de 2004.

Finalmente, citando los Autos Supremos Nº10 de 24 de octubre de 2005 y 50 de 30 de marzo de 2006, indica que se incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.

I.2.1 Petitorio

El recurrente solicita, que este Tribunal case el Auto de Vista 076/2014 de 10 de abril, “y se declare PROBADA LA DEMANDA en base a los documentos en obrados con el reconocimiento de todos los derechos sociales demandados” (sic.).

CONSIDERANDO II:

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

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Datos del proceso

Demandante
Dulfredo Velasco Ruiz
Demandado
Colegio San Calixto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2014AS/0441/2014Fuente oficial