Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 441/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Oruro 5/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Nelly Checa Gutiérrez
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de enero de 2011, que cursa de fs. 125 a 127 vta., Nelly Checa Gutiérrez de Huarachi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2010 de 27de diciembre, de fs. 114 a 116, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nicanor López Choque, Vidal Isaac Hurtado Flores en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Poopo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de la Provincia Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 07/2010 de 25 de agosto (fs. 60 a 67); por la que, declaró a la imputada Nelly Checa Gutiérrez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante de la parte acusadora Vidal Isaac Hurtado Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 78, subsanada a fs. 103 a 104 vta.); y adhesión a la misma por parte del Ministerio Público (fs. 81 y vta.), siendo resueltos por Auto de Vista 34/2010 de 27 de diciembre (fs. 114 a 116), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que dispuso, anular totalmente la Sentencia; en consecuencia, ordenó la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de enero de 2011, (fs. 117), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DELOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 125 a 127 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente previa relación de antecedentes procesales que concluyeron con la emisión del Auto de Vista recurrido, que dispuso anular la Sentencia con el argumento, de que los Jueces Ciudadanos no habrían motivado su decisión de absolución; manifiesta, -extractando parte de la Sentencia Constitucional 12/2006-R de 4 de enero-, que los Jueces ciudadanos de manera breve, concisa y razonada habrían fundamentado los motivos que determinaron su absolución, situación por la que, como primer agravio denuncia, que el Auto de Vista resulta incompleto; toda vez, que no habría un pronunciamiento motivado respecto a que en su memorial de contestación al recurso de apelación restringida habría hecho notar que, el recurso presentado ante Notario de fe pública, fue interpuesto fuera de plazo; por cuanto, no habría cumplido con la secuencia procedimental; es decir, que tal presentación sería válida sólo cuando se agotaren las posibilidades de presentar el memorial ante el domicilio del secretario del Tribunal que conoce la causa u otro secretario o actuario del mismo asiento judicial, aspecto que no habría ocurrido, incumpliéndose lo previsto por el art. 408 del CPP, debiendo en consecuencia, a criterio de la recurrente, declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación; empero, el Tribunal de alzada no considerando los fundamentos de su contestación, afirma, lesionó su derecho a la defensa y a contar con una Resolución fundamentada conforme prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Por otro lado, la recurrente denuncia, que al Tribunal de apelación no le importó, cuándo se pronunciaría el Auto de Vista impugnado; habida cuenta, que convocadas las partes a la audiencia de fundamentación el 12 de noviembre de 2010, recién el 27 de diciembre de ese mismo año se habría pronunciado la Resolución recurrida, en franca vulneración del art. 411 del CPP, al efecto invoca los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005 y 11 de 26 de enero de 2007.
La recurrente, en el acápite precedentes contradictorios de su recurso, invoca el Auto Supremo 119 de 8 de mayo de 2007, “resolución sin número de fecha 5 de abril de 2010”, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Finalmente, alegando la concurrencia de defectos absolutos, a los fines de la admisión de su recurso invoca el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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