Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 441
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : 198/2011-S
Demandantes : Sonia Denise Defilippis Mercado y otra
Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 82 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 026/2011 de 7 de febrero de fs. 77 a 79 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Sonia Denise Defilippis Mercado y Aida del Rosario Quiroga Antezana contra Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.); la respuesta al recurso de fs. 85 y vta.; el Auto de fs. 86 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de diciembre de 2008 (fs. 50 a 53 vta.), declarando probada la demanda de fs. 15 a 18 en todas sus partes para ambos actores e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción, ordenando a la parte demandada LAB S.A., a través de su representante legal, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a Sonia Denise Defilippis Mercado la suma de Bs.276.779,13.- (doscientos setenta y seis setecientos setenta y nueve 13/100 bolivianos) y a Aida del Rosario Quiroga Antezana la suma de Bs.210.987,18.- (doscientos diez mil novecientos ochenta y siete 18/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Empresa demandada (fs. 55 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 026/2011 de 7 de febrero, de fs. 77 a 79 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la Sentencia, los salarios devengados reconocidos a favor de las actoras de noviembre a diciembre de 2006 y de enero a marzo de 2007, manteniendo únicamente, para la primera el pago correspondiente de abril de 2007 a agosto de 2008 y para la segunda, de abril de 2007 al 7 de septiembre de 2008. Así mismo, dispuso se excluyan las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007. También estableció el descuento de las sumas de Bs.59.582,85.- y Bs.61.389,62.-, respectivamente, que se estableció por concepto de indemnización en el proceso de la Federación; estableciendo como nuevo monto a pagar, para Sonia Denise Defilippis Mercado, la suma de Bs.177.150,78.- (ciento setenta y siete mil ciento cincuenta 78/100 bolivianos) y para Aida del Rosario Quiroga Antezana, la suma de Bs.122.900,56.- (ciento veintidós mil novecientos 56/100 bolivianos). Sin costas por las modificaciones.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 82 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del LAB S.A., quien señaló que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1).3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto incurrieron en la causal de casación en el fondo, ya que dicha figura se encuentra establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estaría legislada la figura de retiro indirecto por falta oportuna de sueldos, bajo el pretexto de que existiría jurisprudencia al respecto, señalando al efecto el art. 228 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada.
Acusó también que lo propio ocurriría con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad correspondería dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompaño prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimiento establecidos conforme prevé el art. 13 del mencionado Decreto.
Asimismo refirió que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso habría sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones infringiendo normas de orden público art. 267 del CPC y fuera del plazo establecido por Ley.
II.1 Petitorio
Mostrando 21 de 41 parrafos.