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TSJ

AS/0441/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Comprobación y Ruptura unilateral.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 441/2016

Sucre: 06 de mayo 2016

Expediente: CH-42-15-S

Partes: Pedro Vedia Caballero. c/ Eunice Amparo Goytia Reynoso.

Proceso: Comprobación y Ruptura unilateral.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 435 vta., interpuesto por Pedro Vedia Caballero, contra el Auto de Vista S.C.C.F. II Nº 217/2015 de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 423 a 424, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de ruptura unilateral, seguido por el recurrente contra Eunice Amparo Goytia, el Auto de concesión del recurso de fs. 439, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo de Familia de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 24/2015 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 331 a 334, declaró: PROBADA en parte tanto la demanda principal como la reconvencional, en consecuencia declaró: la ruptura formal de la relación de convivencia entre Pedro Vedia Caballero y Eunice Amparo Goytia Reynoso; asignó la guarda de G.E.V.C.a favor de Eunice Amparo Goytia Reynoso, ratificándose el derecho de visita establecido en obrados respecto del progenitor Pedro Vedia Caballero; otorgó asistencia familiar de Bs. 1.000.- mensuales a favor de G.E.V.C con cargo al progenitor Pedro Vedia Caballero, declaró como perteneciente a la comunidad de gananciales la suma de Bs. 35.000.- monto que deberá ser dividió en ejecución de sentencia, y una vez demostrado el saldo adeudado a la entidad crediticia FIE; declaró como carga de la comunidad la suma de Dólares Norteamericanos Dos Mil Trescientos adquiridos de la señora Rosa Reynoso Cuenca de Goytia; declaró la existencia de bienes muebles, que era los que guarnecían la vivienda de ambos convivientes.

Deducida la apelación por el demandante mediante memorial de fs. 396 a 399, remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C.F. II Nº 217/2015 de 16 de junio de 2015 cursante de fs. 423 a 424, con el fundamento de que las sentencias de divorcio y desvinculación conyugal, así como el de la comprobación de matrimonio o de unión libre, entraron en la esfera de los procesos extraordinarios, regulados por los arts. 434 y siguientes de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar que entraron en vigencia el 19 de noviembre de 2014, que establece el plazo para apelar de 5 días y no de 10 días, ANULO obrados hasta el decreto de fs. 339; disponiendo que la Juez A quo proceda a rechazar la impugnación deducida por extemporánea, conforme lo fundado. Sin responsabilidad por ser excusable. De igual forma, dicho Tribunal ante la solicitud de enmienda y complementación de fs. 427 y vta., interpuesta por Pedro Vedia Caballero, mediante Auto de fecha 24 de junio de 2015, declaró no ha lugar a dicha solicitud.

En conocimiento de las determinaciones de Segunda Instancia, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Tribunal de Alzada produjo una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues refiere que al no haber estado en vigencia plena el nuevo Código de las Familias y no estar comprendida dentro de los casos de vigencia anticipada los plazos para impugnar o recurrir de las resoluciones, dicho Tribunal incurrió en una interpretación y aplicación indebida de la ley, pues forzadamente pretenden otorgar un plazo de 5 días para apelar quebrantando los 10 días previstos en el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil así como de las disposiciones transitorias del Código de las Familias, vulnerando en consecuencia derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y los principios esenciales y generales de la jurisdicción ordinaria regulados en el art. 30 de la LOJ.

Asimismo, arguye que el presente proceso de ruptura unilateral debe ser considerado como un proceso ordinario y no extraordinario, debiendo ser tratado así hasta su conclusión.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido, o en su defecto emitir Auto Supremo anulatorio de obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

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"... de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 16 de junio de 2015 (fs. 423 a 424), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en la doctrina aplicable".

Datos del proceso

Demandante
Pedro Vedia Caballero.
Demandado
Eunice Amparo Goytia Reynoso.
Proceso
Comprobación y Ruptura unilateral.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2016AS/0441/2016Fuente oficial