Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 441/2016-RA
Sucre, 14 de junio de 2016
Expediente : Tarija 32/2016
Parte Acusadora : Hugo Rene Velásquez
Parte Imputada : Juan Carlos Reyes Velásquez y otros
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 230 y 233, Juan Carlos Reyes Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2016 de 29 de febrero, de fs. 222 a 225, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarja, dentro del proceso penal seguido por Hugo René Velásquez contra María Cristina Reyes Velásquez, Rosa Dolores Velásquez, Víctor Gareca y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 27/2015 de 23 de julio (fs. 154 vta. 161 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Cristina Reyes Velásquez y Víctor Gareca, absueltos de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, tipificados en los arts. 351 y 346 del CP; y, a Juan Carlos Reyes Velásquez absuelto del delito de Despojo consignado en el art. 351 del CP, y autor del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año y tres meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Reyes Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 185 a 205 vta.), resuelto por Auto de Vista 31/2016 de 29 de febrero (fs. 222 a 225), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarja, que declaró sin lugar al recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) El 8 de abril de 2016 (fs. 229), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, e interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivó del presente análisis de admisibilidad.
II.SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Como preámbulo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado tiene tres vértices, la inobservancia de la norma jurídica que implica desconocimiento o falta de aplicación; la errónea aplicación de la misma u omisión en su cumplimiento y la actividad procesal defectuosa que cause indefensión a quien la invoque, para señalar seguidamente que, la Resolución impugnada establece, que la Jueza de origen puntualizó su autoría en la comisión del delito de Abuso de Confianza por la prueba PQ-8 (poder otorgado por su tío, actual querellante), extremo que en juicio no fue referido por las testificales de cargo ni descargo; a cuyo efecto, sostiene que hubo una valoración subjetiva de la prueba, porque no existió prueba de cargo o descargo que acrediten la realización de actos con la finalidad de quedar como dueño del bien que le correspondería al querellante; no se acreditó, que el querellante tenga algún terreno y que se le hubiese ocasionado algún daño en su patrimonio.
El Auto de Vista realiza una comparación y modificación de la calificación del delito de Hurto por el de Robo, cuando el presente caso se refiere al delito de Abuso de Confianza; de lo cual se concluye, que existió un análisis subjetivo e irrelevante sobre los elementos inherentes al tipo penal acusado. Asimismo, alega una valoración de la prueba de manera unilateral, que tilda de insuficiente, porque de la declaración del querellante se acredita, que no entregó poder notarial alguno, debiendo aplicarse el in dubio pro reo, al no "haberse acreditado daño en los bienes del querellante.
Por último, a tiempo de citar las Sentencias Constitucionales 1401/03, 1075/03-R y 1044/03, sostiene que el Auto de Vista ingresó en evidente contradicción, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista para que se emita uno nuevo, conforme la doctrina legal emitida por este Tribunal; asimismo, se refirió a los parámetros para la admisión excepcional del recurso de casación, en caso de existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos insubsanables en la Resolución recurrida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
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