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TSJ

AS/0441/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 441

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 290/2016-A

Demandante : Enrique Reyes Ortiz

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 82, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista N° 08/2016-SSA-I, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones y posterior reclamación administrativa formulada por Enrique Reyes Ortiz Aramayo ante la entidad recurrente; el Auto de fs. 86, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 246-A, de 12 de agosto de 2016 (fs. 93), que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones

Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por el trabajador, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió Resolución Nº 387, de 21 de enero de 2015, cursante a fs. 43 del expediente, por la cual resolvió otorgar en favor del trabajador en cuestión, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 44,884, considerando un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.26,744.50 (Veintiséis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro 50/100 Bolivianos).

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación interpuesto por el trabajador (fs. 51 a 52), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 143/15, de 04 de marzo de 2015 (fs. 57 a 59), resolvió confirmar la Resolución N° 387 de 21 de enero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

I.1.3. Auto de Vista

Notificado el trabajador con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, interpuso recurso de apelación (fs. 66 a 68), en cuyo mérito, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 08/2016-SSA-I, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, resolvió revocar la Resolución N° 143/15 de 02 de marzo de 2015, cursante de fs. 57 a 59 de obrados, dejando por consiguiente sin efecto la Resolución N° 387 de 21 de enero de 2015, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado, en observancia a las consideraciones de la misma Resolución.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución del Tribunal de Apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, refiere:

Que, el fallo recurrido aplicó incorrectamente el (DS) N° 27543, debido a que la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación sólo se aplica para los casos en los que no se encontraren o no existieren planillas, estudios matemáticos actuariales, ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, entidad en la que trabajó el asegurado estuvo o esté afiliada al seguro social de largo plazo.

En el caso, se certificaron los periodos que sí existen en los archivos dados en custodia por parte de la Alcaldía Municipal de La Paz, aclarando que en la empresa INVERSIONES BOLIVIANAS (SUC. DE INTERMACO), no figura en planillas el asegurado, por lo que no se certifica ni se aplica normativa vigente de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 de 31/07/2013, numeral 4, inciso a), que señala que no debe aplicarse certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción “iuris tantum”.

Refiere que la mencionada disposición regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así de compensación de cotizaciones, lo que es corroborado por la lectura del art. 18 del DS N° 27543.

Anota que no se certifican los periodos reclamados en la empresa INTERMACO que abarcan desde 02/1993 hasta 10/1995, como se evidenciaría en el certificado de trabajo, boleta de pago e informe de la CNS sobre ingreso y baja, debido a que, por los antecedentes, el área de Certificación establece respecto a dichos periodos, que el nombre del asegurado no figura en planillas, por lo que los mencionados periodos no se certifican de acuerdo a lo establecido en la R.A. 299.13 de 31/07/2013, numeral 4, inciso a); hace notar además que la empresa INTERMACO fue fusionada a la empresa INVERSIONES BOLIVIANAS S.A. en 02/1991, y paradójicamente se presentan boletas de pago a fs. 5 con inconsistencia, que además de no estar firmadas por el encargado de la empresa, la misma si bien es de 1995, su fecha de expedición es 09/1996. Transcribe lo señalado en los arts. 24 de la Ley N° 065; 1, 48 y 50 del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011. Acusa al respecto una errónea valoración de la prueba de hecho de fs. 5.

Refiere que el fallo recurrido no aplicó correctamente la norma comprendida en el art. 14 del DS N° 27543, dado que si bien otorga la posibilidad de calificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, ésta debe ser a la fecha de promulgación del mismo Decreto Supremo referido, y no así como en el caso, documentación presentada por el asegurado desde el año 2014, como se evidencia del formulario de inicio de trámite de 22 de abril de 2014, cursante a fs. 12.

Anota como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionada con el art. 30.11 de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial (LOJ), el DS N° 27543, y la errónea valoración de la prueba de fs. 5.

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Criterio

“…En el caso, el periodo que fue reconocido por el Tribunal de apelación y que comprende de Febrero/1993 a Septiembre/1995, por el trabajo prestado por Enrique Reyes Ortiz Aramayo en la empresa INTERMACO S.A., se encuentra correctamente sustentado en las normas comprendidas en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 así como el art. 1296. I del Código Civil, puesto que la literal de fs. 26 consistente en certificación extendida por la Caja Nacional de Salud, refiere claramente que el trabajador en cuestión se encontraba asegurado por la empresa INTERMACO desde el 05 de febrero de 1993 con fecha de baja el 14 de octubre de 1995, hecho que tiene respaldo por la literal de fs. 5, consistente en la papeleta de pago original correspondiente a septiembre de 1995, de manera que la valoración de las mencionadas literales es correcta por el Tribunal de apelación, al haber generado la presunción “iuris tantum”, en aplicación del art. 14 del DS N° 27543…”

Datos del proceso

Demandante
Enrique Reyes Ortiz
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/0441/2016Fuente oficial