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TSJ

AS/0441/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
División y Partición.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 441/2017

Sucre: 02 de mayo 2017

Expediente: O – 41 – 16 – A

Partes: Tomasa Centellas Quevedo de Ordoñez. c/Alfredo Bohórquez Quevedo.

Proceso: División y Partición.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 104 vta., del testimonio de apelación, interpuesto por Alfredo Bohórquez Ampuero, en representación legal de Alfredo Bohórquez Quevedo, contra el Auto de Vista Resolución Nº 51/2015 de 02 de diciembre de 2015, cursante a fs. 99 a 101 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, en el proceso de División y Partición, seguido por Tomasa Centellas Quevedo de Ordoñez contra Alfredo Bohórquez Quevedo; la respuesta al recurso de fs. 107; el Auto de concesión de fs. 108, el Auto Supremo de admisión de fs. 138 a 139; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, dictó el Auto de fecha 03 de febrero de 2015, cursante a fs.77 y vta., RECHAZANDO el incidente de declinatoria de competencia en razón de la cuantía interpuesto por Alfredo Bohórquez Quevedo.

Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado a través de su representante legal Alfredo Bohórquez Ampuero, mediante escrito de fs. 85 a 86, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 51/2015 de 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 99 a 101, que en lo relevante fundamenta que; conforme lo señalado en el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.

En ese antecedente se tiene que la parte actora por memorial de demanda de fs. 27 a 29 del testimonio de apelación en el otrosí 1ro., de conformidad al art. 327 inc.8) del Código de Procedimiento Civil bajo el principio de rogación que rige en materia procesal fijo la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 80.000, atribuyendo competencia en el conocimiento de la causa al Juez de Instrucción en materia Civil, citado el demandado y ahora apelante Alfredo Bohórquez Ampuero, por memorial de fs. 75 afirma que el inmueble objeto de Litis, ubicado en la calle 6 de octubre Nº 4053 entre Teniente Villa y Galleguillos de la ciudad de Oruro tendría un costo de $us. 200.000 y no así la suma de Bs. 80.000 como lo señala la parte demandante. En ese entendido y habiendo la parte actora dado cumplimiento a la facultad conferida por el inc. 8) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; el Juez de Alzada considera que el Juez inferior a tiempo de emitir el Auto que cursa a fs. 77 del testimonio de apelación en cuyo contexto es rechazada la declinatoria de competencia en razón de la cuantía presentado por Alfredo Bohórquez Quevedo, lo habría hecho aplicando correctamente la referida norma; por lo que CONFIRMA el Auto de fs. 153 y vta., del proceso origina (fs. 82 del testimonio de apelación) de fecha 03 de agosto de 2015. Con costas en ambas instancias.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:

Acusa que el Tribunal de Alzada no habría considerado que la cuantía se fija por ambas partes y no de manera unilateral, y que en el caso no se habría tomado en cuenta el acuerdo de Sala Plena Nº 06/2004.

Refiere que la parte actora en audiencia de confesión, habría declarado que el precio el inmueble sería de $us. 100.000, por lo que correspondería conocer la presente acción a un Juzgado de Partido en lo Civil y no así a un Juzgado de Instrucción.

Por lo que interpone el presente recurso, solicitado al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandante, se pronuncia respecto al recurso de casación a través de su apoderado legal Marco Antonio Goitia Brun, señalando que el recurso interpuesto por el demandado contra el Auto de Vista carecería de justificación de agravios, que permitan determinar cuál sería el perjuicio sufrido con el mismo en cuanto al tema de la cuantía; no habiendo el recurrente demostrado el daño sufrido con la resolución impugnada.

Asimismo refiere que es cuestionado el valor del inmueble, haciendo referencia a montos elevadísimos que no justifican ni son acreditados los mismos en la presente causa como si estuviera en litigio el bien propiamente dicho, dejando de considerar que las acción está dirigida a la división y partición del bien; por lo que considera que el recurrente no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece los requisitos que debe cumplir el recurrente a tiempo de ser interpuesto dicho recurso, sea en el fondo, la forma o en ambos, aspecto que no habría cumplido en lo mínimo el ahora recurrente. Por lo que solicita se declare infundado el recurso con costas.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

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Criterio

"... actualmente determinar una nulidad procesal por razones de cuantía resulta intrascendente, ello en virtud de que actualmente ya se encuentra en plena vigente el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en la que los Jueces de Instrucción Civil desaparecieron, siendo todos Jueces Públicos; pues disponer una nulidad por razones de cuantía resultaría innecesario e ineficaz, máxime si no incide en la decisión de fondo de la causa; toda vez que dicha nulidad supondría una nueva sustanciación innecesaria del proceso ante un Juez Público de Partido, aspecto que no precautela ni repara ningún derecho de las partes. Ahora bien, en el caso de autos se debe tener en cuenta que la falta de competencia en razón de la cuantía no resulta un defecto procesal que implique lesión del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, toda vez que de la revisión de obrados se tiene que el demandado tuvo la posibilidad de contestar a la demanda, oponer excepciones como lo hizo y continuar con la tramitación del proceso hasta su conclusión y hacer uso de todos los recursos que le franquea la ley. En consecuencia no se advierte afectación alguna del derecho al debido proceso ni indefensión en el recurrente. Resultando intrascendentes los reclamos acusado en el recurso por los fundamentos expuestos supra".

Datos del proceso

Demandante
Tomasa Centellas Quevedo de Ordoñez.
Demandado
Alfredo Bohórquez Quevedo.
Proceso
División y Partición.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2017AS/0441/2017Fuente oficial