Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 441/2017-RA
Sucre, 09 de junio de 2017
Expediente : Tarija 16/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ana María León Castillo
Delito : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza
Nacional
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de marzo del 2017, cursante de fs. 199 a 202 vta., Ana María León Castillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 16 febrero, de fs. 186 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2016 de 20 de julio (fs. 166 a 169 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ana María León Castillo, absuelta de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora particular Omar Ricardo Ortiz Bulegio en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) (fs. 172 a 176), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 03/2017 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anuló la Sentencia apelada y en aplicación de los arts. 51.2, 406 y 413 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba.
c) Por diligencia de 14 de marzo de 2017 (fs. 195), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que no hizo uso de su derecho de impugnación contra la Sentencia, porque la misma le fue favorable, por lo que aplicando la línea jurisprudencia sentada por los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 049/2014-RA de 25 de marzo y 148/2013 de 31 de mayo, solicita admisión excepcional de su recurso de casación por vulneración del debido proceso y juez natural, pues el Tribunal de alzada había revalorado la prueba documental consistente en el informe técnico, realizando una descripción de la misma y valorando intelectivamente la prueba referida, argumento que estaría plasmado en el considerando II del Auto de Vista impugnado, en inobservancia de los principios de inmediación y contradicción, contrariando la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, la Sentencia Constitucional 0822/2016-S2 de 12 de septiembre, por lo que refiere que su pretensión en casación es que restablezca el debido proceso, pues en apelación el Tribunal de alzada no tendría facultad para revalorar prueba, al ser un recurso de puro derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 42 parrafos.