Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 441/2018
Sucre: 01 de junio de 2018
Partes: Carlos Augusto Navarro Wieler. c/ Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-61-18-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 26 a 27 vta., (del testimonio) interpuesto por Carlos Augusto Navarro Wieler, contra el Auto N° 3 de 27 de abril 2018 cursante a fs. 20 y vta., pronunciado por Sala Civil, Familia y Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso concursal seguido por Carlos Augusto Navarro Wieler, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Que el Juez Público Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de 5 de abril de 2017, dispuso que los procesos coactivos deducidos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra la sociedad Compañía Molinera Rio Grande S.A. (expediente 73/2003 y expediente 169/2003) sean desacumulados y remitidos a los juzgados de origen, porque en ellos, solamente se pueden afectar y rematar bienes del garante hipotecario y prendario como lo es la Sociedad Molinera Rio Grande S.A., bienes sobre los cuales en dicho proceso concursal el juzgador no tiene competencia para disponer su remate y pagar a los acreedores del concurso de Carlos Augusto Wieler, resolución que fue recurrida en Apelación por el ahora compulsante y como consecuencia de ese recurso, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz dictó el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, confirmando totalmente la referida resolución.
En mérito a la resolución de segunda instancia, Carlos Augusto Navarro Wieler interpuso el recurso de casación de fs. 11 a 12 vta., (del testimonio). Por memorial de fs. 26 a 27 vta., (del testimonio) Carlos Augusto Navarro Wieler interpone recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Denunció que el Ad quem aplicó por analogía lo establecido por el art. 438.V del Código Procesal Civil, incurriendo en error de procedimiento porque la citada norma refiere al caso de que el concursado se oponga a la apertura de un concurso de acreedores en su contra, y situación que no tiene absolutamente, ninguna relación con la resolución recurrida debido a que el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018 confirma el auto del juez A quo que, a su vez ordena que cada uno de los expedientes acumulados sea remitido a su juzgado de origen; en consecuencia, la problemática no tiene ninguna relación con una oposición al concurso; ya que se trata de una desacumulación de los procesos que conforman el concurso necesario.
Señaló que el proceso concursal se inició con las normas del Código Procedimiento Civil abrogado, el cual contemplaba la posibilidad de recurrir en casación los autos definitivos pronunciados en procesos concursales; señala también, que se debe aplicar la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil debido a que en el presente proceso no existe sentencia de grados y preferidos, en consecuencia, corresponde la aplicación del Código de Procedimiento Civil siendo, viable la interposición del recurso de casación contra autos definitivos y sentencias pronunciadas en los procesos concursales.
Solicita en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Recurso de Compulsa y sus alcances.
Conforme con la previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes y, por principio constitucional, todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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