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TSJReiteradora

AS/0441/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada

Señala el recurrente que existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado, por qué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes q...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 441

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : 212/2017

Demandante : Evers Juel Matha Aruquipa

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 163 a 164, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nariza Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca; y, el recurso de casación en el fondo, interpuesto a su turno por Evers Juel Matha Aruquipa, de fs. 168 a 171; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 98/17 de 28 de marzo de 2017, de fs. 154 a 160, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Evers Juel Matha Aruquipa contra el GAM de Cobija; el memorial de respuesta del actor al recurso de la parte demandada, de fs. 173 a 175; el Auto Nº 139/17 de 8 de mayo de 2017, que concedió el recurso (fs. 177 vta.); el Auto Supremo Nº 212-A de 2 de junio de 2017 (fs. 185), por el cual se declara admisibles ambos recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Evers Juel Matha Aruquipa, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 65/017 de 7 de febrero de 2017, de fs. 127 a 130, declarando probada la demanda, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.53.879.- (cincuenta y tres mil ochocientos setenta y nueve 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, posterior a una solicitud de complementación y enmienda, el actor interpuso recurso de apelación, de fs. 136 a 138; del mismo modo, a su turno el GAM de Cobija, formuló recurso de apelación, de fs. 141 a 142; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 98/17 de 28 de marzo de 2017, de fs. 154 a 160, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia, estableciendo una liquidación de Bs.50.227.- (cincuenta mil doscientos veintisiete 00/100 bolivianos), en favor del actor.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación del GAM de Cobija.

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación de fs. 163 a 164, señalando lo siguiente:

1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió el actor por el lapso corto de trabajo como profesional a contrato eventual.

2.- Que, el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, pero en el presente caso solamente se está aplicando respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometido a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, por lo que, las normas señaladas, están siendo vulneradas en el presente caso tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 358/2016-S2 de 18 de abril, añadiendo una parte de este fallo constitucional, referido a la contratación de servicios de consultoría individual y su naturaleza, por la que no cuentan con estabilidad o inamovilidad laboral.

3.- No correspondería el pago de indemnización y desahucio, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, sin considerar que el actor confiesa en su demanda, que ingreso a presar sus servicios en la unidad desconcentrada de aseo urbano, mantenimiento y limpieza de vías públicas, dependiente del GAM de Cobija, con contratos individuales de trabajo a plazo fijo, y conforme a su cláusula tercera bajo las disposiciones de la Ley 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, y ante el cumplimiento del contrato no se demuestra un despido intempestivo; no puede afirmarse que estos contratos son para burlar efectos, ya que la Ley 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, establece la realización de estos contratos.

4.- La Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, el demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultoría; y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), mal se puede imponer que los derechos de la actora están dentro de la Ley Nº 231.

5.- Indica que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus aguinaldos, y no puede aceptar este pago, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, que en su art. 5, que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado resulta en un daño y perjuicio para la institución; así tampoco, correspondería el pago de vacaciones, al haber sido el actor un consultor en línea.

6.- La Sentencia y el Auto de Vista, determinaron el pago de subsidio de frontera, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de un consultor en línea, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, previa revisión e interpretación de la normativa legales violadas y aplicadas erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.

Recurso de casación de Evers Juel Matha Aruquipa.

En conocimiento del Auto de Vista N° 98/17 de 28 de marzo de 2017, a su turno el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 168 a 171, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada señala erróneamente que se debía presentar reclamo escrito para que proceda el cómputo para el pago beneficios sociales, y así pueda otorgarse la multa del 30%, violando con estas manifestaciones, el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que claramente establece que el trabajador deberá cancelar el plazo impostergable de 15 días calendario, el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, y pasado este plazo se pagara una multa del 30% del monto total a cancelarse; así también, el Auto de Vista recurrido, realiza una errónea interpretación de los arts. 3 inc. H), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), respecto del principio de inversión de la prueba, al afirmar que no consta ninguna prueba que acredite el extremo indicado del 30% de multa solicitado, vulnerándose el principio señalado, aspecto refrendado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril; por lo que, al haber vencido superabundantemente el plazo de los 15 días calendario, para el pago de beneficios sociales y demás derechos, corresponde el pago de la multa establecida en el D.S. 28699.

2.- El Tribunal de alzada, efectúa una interpretación errónea de la Ley del 18 de diciembre de 1944, que dispone la obligación del pago del aguinaldo, y establece como sanción al incumplimiento, un pago doble de este derecho adquirido, por lo que, al no haber recibido el aguinaldo en su oportunidad, debe aún de oficio establecerse el pago doble del mismo. Y al negar este hecho, se viola la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, que incorpora a los trabajadores municipales a gozar de los beneficios y derechos de la Ley General del Trabajo, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

3.- El Tribunal de apelación, señalo como tiempo de trabajo 3 años, 9 meses y 5 días, existiendo un error en cuanto a un mes de la gestión 2012, al ser el periodo trabajado desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2016, resultado como tiempo de trabajo por 3 años, 10 meses y 5 días; que se detallan en, un año del 1 de noviembre de 2012 al 1 de noviembre de 2013, dos años hasta el 1 de noviembre de 2014, tres años hasta el 1 de noviembre del 2015, y 3 años, 10 meses y 5 días, hasta el 5 de septiembre de 2016.

Petitorio.

Al ser evidentes las violaciones, aplicaciones indebidas e interpretaciones erróneas en las que incurrió el Tribunal de alzada, solicita se case o modifique el Auto de Vista recurrido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se pasa a analizar los mismos, bajo las siguientes consideraciones:

Sobre el recurso de casación del GAM de Cobija.

1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cual el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, indicando de manera general que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraria el art. 108 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.

2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señala la entidad recurrente, el por qué o como, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, cuando quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refiere que el actor no estaría sometido a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, considerando que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.

Así también, afirma de manera general, que: “las normas que en presente caso están siendo vulneradas tanto por el Juez de Trabajo y los Vocales de la Sala Civil, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2016-S2 de 18 de abril” (textual), siendo ese su argumento, al respecto de la cita jurisprudencial que efectúa, añadiendo parte del texto del fallo constitucional, sin esbozar que fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que señala, no cumpliendo conforme precedentemente se consideró con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, al no ser cuestionados de manera específica; además, la sentencia constitucional plurinacional que apunta, analiza la inamovilidad laboral al tener un dependiente con discapacidad en contratos a plazo fijo o de consultoría, no encontrándose relación con el objeto principal del presente caso, al demandar el actor el pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos, y no se pretende dilucidar ninguna inamovilidad laboral, menos una reincorporación; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación.

3 y 4.- La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.

Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE; la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido, en sus Consideraciones en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión, fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.

En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Evers Juel Matha Aruquipa
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 108 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0441/2018Fuente oficial