Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 441/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente : Santa Cruz 33/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Antonio Pantoja García
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 204 a 211 vta., Jorge Antonio Pantoja García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 21 de octubre de 2019, de fs. 196 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 05/19 de 27 de marzo (fs. 160 a 172 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Antonio Pantoja García absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas contenido en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, considerando “existir duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado en el hecho sometido a juzgamiento, al ser insuficiente la prueba de cargo aportada por la acusación” (sic). De igual modo el mismo Fallo, dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes incautados en etapa preparatoria.
Contra la citada Resolución, el Ministerio Público promovió recurso de apelación restringida (fs. 181 a 185), resuelto a través de Auto de Vista 64 de 21 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia, anulando la Sentencia apelada, y dispuso el reenvío del proceso por otro Tribunal llamado por Ley.
Por diligencia de 24 de enero de 2020 (fs. 203), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que la argumentación otorgada por el Tribunal de sentencia fue correcta estableciendo que su persona no adecuó su accionar “dentro de los alcances del art. 20 con relación al art. 48 de la Ley 1008” (sic), más cuando el concepto de autor señala a aquel que posea el dominio del hecho. Explica que la declaratoria de absolución fue afín con los hechos probados de la Sentencia relacionados con las atestaciones de AMMJ, LAA, DMG y la suya propia; agregando que el Tribunal de sentencia “aplicó correctamente las normas sustantivas penales precitadas, cuando en todo el proceso se estableció que existió otra persona que era el propietario de la sustancia controlada hallada en el pequeño departamento que alquil[ó] al sr. VHVG, además de las bolsas de yute encontradas en el interior de su automóvil, que demuestran con precisión de que [el recurrente] es inocente y desconocía a que actividad se dedicaba esta persona aspecto que no fue considerado en la investigación, ni fuera considerado por el ad quem, correspondiendo al Tribunal de casación reparar los errores en los que incurrieron el ad quo y el ad quem” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, 728 de 26 de noviembre de 2004, reproduciendo en cada caso una porción.
Bajo el rótulo “con referencia a la errónea aplicación de los arts. 33 inciso m) y 48 de la Ley 1008, con relación a los arts. 13 y 14 del Código Penal” [sic], el recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación “en momento alguno compulsó adecuadamente las pruebas que fueron producidas y consideradas para dictar sentencia” (sic), explicando que no fue encontrado en posesión de sustancia controlada alguna, como tampoco se demostró que haya estado relacionado con la hallada en el domicilio de VHVG.
Manifiesta que no es posible partir de un punto de culpabilidad para desvirtuar la acusación del Ministerio Público, más cuando la tipificación de las figuras penales descritas en la Ley 1008, se presumen cometidas dolosamente siendo delitos de resultado. Agrega que si se toma en cuenta que el “elemento esencial del dolo es la intencionalidad de cometer un hecho antijurídico, con pleno conocimiento y voluntad manifestada en una conducta exterior, tenemos que [su] persona no cometió delito alguno, puesto que…no se [le] encontró en posesión de sustancia controlada ninguna y menos al interior de [su] domicilio…tampoco se [lo relacionó] directa o indirectamente con el principal involucrado que es el Sr. VHVG, por lo cual es lógico que no [realizó] ilícito penal ninguno puesto que no [actuó] con conocimiento ni voluntad; así mismo tampoco [pudo] cometer un delito culposo porque primeramente los delitos sancionados en la Ley 1008 son dolosos” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los ASS 728 de 26 de septiembre de 2004, 389 de 28 de septiembre de 2005, precisando que la contradicción radica en el hecho que no existiendo indicios de culpabilidad en el orden del art. 13 del CP, como tampoco actuar doloso en el orden del art. 14 de la misma norma, lo correcto fue la absolución, “y no ser condenado a un juicio de reenvió” (sic).
Señala que el Auto de Vista impugnado tuvo en cuenta que la Sentencia procedió en forma correcta y conforme a ley, disponiendo el reenvío del proceso únicamente ‘por una presunta falta de fundamentación’. Asegura que “el tribunal de alzada otorga validez a una presunta falta de fundamentación jurídica…que debía ser corregida por el ad quem, sin que ello implicara revaloración de ¡a prueba, sino que simplemente se corrija este defecto de valoración” (sic).
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