Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 441/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Tarija 10/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Eustaquio Flores Rodríguez
Delito : Violación a infante, niño, niña o adolescente.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de enero del presente año, cursante de fs. 525 a 564 vta., Eustaquio Flores Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 42/2020 de 16 de diciembre de fs. 506 a 512 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a infante, niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 09/2019 de 10 de septiembre (fs. 424 a 430 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eustaquio Flores Rodríguez Autor y culpable de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP; imponiéndole pena privativa de libertad de 25 años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Penal de Morros Blancos.
Contra la referida Sentencia, Oscar Ninaja Lima, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 444 a 493 vta.), mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 042/2020 de 16 de diciembre (fs. 506 a 512 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto.
Por diligencia de 15 de enero del año en curso (fs. 516 vta.), fue notificado Eustaquio Flores Rodríguez, con el referido Auto de Vista y el 25 de enero del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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