Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 441/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 278/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1346 a 1350 interpuesto por Vitalio Quiroga Dorado y Victoria Elizabeth Urquieta Vaca, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; de fs. 1360 a 1364 vta. por Silvio Gómez Ríos, en representación de la empresa constructora HAGA, impugnando la Sentencia Nº 03 de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1339 a 1341, pronunciada por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso que sostienen las partes citadas, el Auto 13/2021 de 22 de marzo, cursante a fs. 137, que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 278/2021-A de 10 de mayo, de admisión cursante a fs. 1379 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 03 de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1339 a 1341, declarando probada en parte la demanda contenciosa de pago de planilla final de ejecución de obra por la suma de Bs. 115.990,79.- desestimando la pretensión relativa al pago de daños y perjuicios.
Asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia.
Finalmente, por Auto 4 de enero de 2021, se complementó y enmendó la Sentencia Nº 03 de 10 de noviembre de 2020, disponiendo complementar el nombre de la representante legal del Municipio, como Victoria Elizabeth Urquieta Vaca y enmendó en el quinto considerando, el término de empresa por el correcto “entidad”, quedando en lo demás, incólume la resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad recurrente, por memorial que cursa de fs. 1346 a 1350, planteó el recurso de casación en la forma, señalando - en resumen - lo siguiente:
La Sentencia impugnada, adolece de incongruencia omisiva, incongruencia interna y carece de requisitos esenciales para su validez, lo que la hace totalmente nula; al efecto, indicó lo que sigue:
a) El Tribunal se contradijo y omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones, vulnerando el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que afirmó que la entidad respondió negativamente la demanda, planteó excepción perentoria de incumplimiento de contrato y reconvino el incumplimiento del acuerdo de voluntades, más daños y perjuicios, afirmando que la obra no fue ejecutada conforme a las condiciones establecidas, motivo por el cual se aplicó la multa por incumplimiento de plazo que asciende a la suma de Bs. 28.104,54.- monto que se debe repetir a favor de la contratante por haber pagado en demasía.
b) En el numeral VI del último considerando, expresa que en esas circunstancias y bajo los principios procesales previstos en el art. 180.I de la CPE (verdad material), no aplica la caducidad ni el pago pretendidos en la reconvención.
c) En el segundo considerando afirma que, establecida la relación procesal mediante Auto de 1 de agosto de 2017, se calificó el proceso como ordinario de puro derecho, sin lugar la consideración de la demanda reconvencional dada la naturaleza jurídica del proceso.
d) No obstante, en la parte resolutiva, numeral 2) declaró improbada la demanda reconvencional pretendida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia (GAMLG).
Agregó que la Sentencia es incongruente tanto por omisión como por falta de congruencia interna, porque habiéndose formulado demanda reconvencional de restitución de pago de lo indebido y resarcimiento, no se opuso ninguna excepción como errónea e inconcebiblemente afirma el Tribunal de Sentencia; y, tampoco se alegó haber aplicado multas.
Al margen de lo anterior, en cuanto a la referencia que en la demanda reconvencional no fue admitida, el Tribunal no consideró que a fs. 961, evidentemente no existió admisión de la reconvención; y es evidente que también, se calificó erróneamente, el proceso como de puro derecho; sin embargo, el Auto de 28 de febrero de 2018, cursante a fs. 1210 y vta., al sanear el proceso, anuló obrados hasta el Auto de fs. 961; y, admitió la demanda reconvencional corriendo en traslado la misma. Posteriormente, mediante Resolución de 16 de abril de 2018, de fs. 1227, calificó el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos de hecho a probar por ambas partes, de manera que, omitiendo los indicados actos procesales, al resolver el proceso, el Tribunal refirió actos nulos que no tienen ningún valor jurídico.
Tampoco observó el Tribunal que las únicas pretensiones que se formularon en la demanda reconvencional fueron la restitución de pago en demasía y el resarcimiento de daño, por lo que las pretensiones referidas en la sentencia, resultan inexistentes.
Prosiguiendo, denunció también, la falta de valoración de la prueba, vulnerando los arts. 145 y 213.II núm. 3) del CPC, porque no se efectuó una valoración integral de la prueba, al no referir nada sobre los medios probatorios propuestos y producidos por el GAMLG, y que constan en el expediente, incluyendo prueba pericial, desconociendo que toda sentencia debe contener una evaluación fundamentada de la prueba que expresa la valoración de cada una de las producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Se ignoró también, que las pruebas se apreciarán en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga una apreciación distinta.
Agregó que si el Tribunal consideró que las pruebas aportadas por la entidad que representa, no tenían relevancia o eran insulsas o inconducentes, tenía el deber inexcusable de decirlo de manera fundamentada y no lo hizo, como se evidencia en el tercer considerando, numerales I al IV de la Sentencia, en los que únicamente se mencionan las pruebas presentadas por la parte demandante, y aún con relación a ellas, se efectuó una lacónica valoración, ignorando las pruebas presentadas por el Municipio, como por ejemplo, las literales que cursan de fs. 510 a 553, 800 a 802, 894 a 896, 901 a 907, 941 a 948 y 1053, entre ogras. Nada se dijo sobre la prueba pericial presentada por Javier Mendivil Ortiz, saliente de fs. 1257 a 1269, la cual fue propuesta cumpliendo todas y cada una de las formalidades legalmente exigidas; actitud del Tribunal que implica la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
Finalmente, señaló la vulneración del principio de verdad material, porque en la Sentencia si bien fue mencionado, inexplicablemente, concluyó que no se aplica la caducidad, como frase solitaria que no guarda correspondencia ni con los antecedentes del proceso ni con los antecedentes ni con el resto del texto de la sentencia porque no fue parte del proceso, demostrándose la desidia y el desinterés del Tribunal.
I.4. Petitorio
El representante legal de la entidad recurrente, solicita a este Tribunal, anular la Sentencia de fs. 1339 a 1341.
I.5. Motivos del recurso de casación de fondo, planteado por Silvio Gómez Ríos, en representación de la empresa constructora HAGA
Aclarando que la impugnación que presenta, se refiere únicamente a reclamar la decisión de declarar improbados los daños y perjuicios demandados, señalando los arts. 347 y 414 del Código Civil (CC), apuntó que en el caso de autos, la demanda interpuesta pretendió el pago de la suma de Bs. 115.990,79.- debido a que no es lo mismo, cobrar dicha suma el año 2008, que hacerlo doce años más tarde, lo contrario se adecua a las prohibiciones legales contenidas en los arts. 961 y 984 del CC, porque toda demora en el pago de lo debido, genera daños al acreedor, y la norma precitada lo único que hace es recoger tal realidad irrefutable, aunque no se demuestre judicialmente el daño.
En el caso, la empresa, sufrió un daño tan devastador, que prácticamente la dejó en quiebra, fruto de los préstamos a que tuvo que obligarse para cumplir el contrato con el Municipio, con la finalidad de entregar la obra en el plazo contractual, cuando el precio de los materiales, sobre todo, el fierro y el cemento, subieron de manera considerable.
I.6. Petitorio
La entidad recurrente solicitó a este Tribunal, se CASE parcialmente, la Sentencia 03/2020, de fs. 1330 a 1341, solo en lo referido a daños, perjuicios e intereses legales, cuyo pago pide, sea ordenado.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
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